CIRCUITO SUR PRESENTA
PRESIDIO POLÍTICO CUBANO - Horror, atrocidades, fusilamientos, asesinatos.

Denuncias ante la OEA, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de asesinados, fusilados, torturas, maltratos,
y otras barbaridades ( con sus nombres y caso) ocurridas en la década de 1960, y 1970 en las ergástulas comunistas de Cuba, .

Notas de Circuito Sur:
* Deducimos que muchas de estas denuncias la CIDH por razones obvias, pues en esa época imperaba el gatillo (paredón) alegre comunista, omitió al público los nombres de algunos denunciantes.
* A partir de los años 1980s, las ejecuciones masivas en el paredón disminuyeron debido entre otros factores a las presiones internacionales, y comenzaron hacerse patente organizaciones pacíficas de los Derechos Humanos y periodistas independientes dentro de Cuba, los cuales aunque reprimidos, hacían las denuncias exponiendo sus nombres a la prensa cubana exiliada y a la internacional, y por lo cual muchos han sufrido injusta prisión, y salvajadas.
CS = indica es una nota de Circuito Sur, lo cual no aparece en el texto original de la CIDH

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CS, SON 5 TABLAS, IR A: TABLA 1 -- TABLA 2 -- TABLA 3 -- TABLA 4 -- TABLA 5
(En todas las Tablas nombres de fusilados, asesinado, y también de esbirros comunistas).

CS: TABLA 1
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CS: A CONTINUACIÓN LOS TEXTOS DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH)

OEA/Ser.L/V/II.4
doc. 2 (español)
20 marzo 1962

INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
EN LA REPÚBLICA DE CUBA

TABLA DE MATERIAS

Nota Preliminar

I. LOS DERECHOS HUMANOS EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN LA REPÚBLICA DE CUBA (CS: 1 Para fusilar)

II. INFORMACIONES RECIBIDAS POR LA COMISIÓN SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS

III. VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (CS: 2 Leyes para fusilar)

Derecho a la vida, a la seguridad y de igualdad ante la Ley

Derecho a proceso regular

Derecho de justicia

Derecho de protección contra la detención arbitraria

Derecho de sufragio

Derecho de asilo

Derecho de asociación

Derecho a la libertad de expresión, opinión y difusión

Libertad de culto

Derecho de residencia y tránsito

Derecho a la inviolabilidad del domicilio
 

NOTA PRELIMINAR

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Tercer Período de Sesiones, encomendó a su Secretaría la preparación de un proyecto de Informe sobre la situación de los derechos humanos en la República de Cuba. En cumplimiento de este encargo, la Secretaría ha preparado el presente documento.

En la elaboración de este proyecto de Informe, la Secretaría ha utilizado las comunicaciones o reclamaciones dirigidas a la Comisión por personas particulares, organizaciones políticas, asociaciones estudiantiles y corporaciones privadas, así como las informaciones suministradas a la Comisión en las audiencias concedidas a los reclamantes que expresaron su deseo de ampliar, en forma verbal, las denuncias previamente presentadas por escrito.

I. LOS DERECHOS HUMANOS EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE
DE LA REPÚBLICA DE CUBA

Al asumir el poder el Gobierno Revolucionario de Cuba, el 1º de enero de 1959, la Constitución de 1940 permaneció vigente, si bien de inmediato se le introdujeron una serie de enmiendas.

Una de las primeras medidas tomadas por el Gobierno Revolucionario, por Proclama de 5 de enero de 1959, fue la de declarar disuelto el Congreso de la República y la de encomendar las funciones legislativas al Consejo de Ministros.

Un mes más tarde, el 7 de febrero de 1959, el Consejo de Ministros en uso de sus facultades legislativas, aprobó, sancionó y promulgó la “Ley Fundamental de la República” la cual reemplazó a la Constitución de 1940. Dicha Ley Fundamental está inspirada en al Constitución de 1940 con la especial variante de que al atribuir al Consejo de Ministros la potestad legislativa así como las facultades que eran de la competencia del Congreso, quedó excluido del texto vigente todo cuanto se refería al Senado y a la Cámara de Representantes.

Respecto a otras innovaciones contenidas en la mencionada Ley Fundamental, en cuanto a derechos individuales se refiere, cabe señalar las relativas a la retroactividad de las leyes penales y la ampliación de la posible aplicación de la pena de muerte.

La Ley Fundamental, en el Título Cuarto, Sección Primera, bajo el subtítulo de “Derechos Individuales”, consagra los siguientes derechos, cuyo ejercicio está limitado por las Disposiciones Transitorias de la misma ley:

1. Igualdad ante la Ley (Art. 20).

2. Retroactividad de las leyes penales, salvo los casos de funcionarios o empleados públicos que delincan en el ejercicio de sus cargos y de los responsables de delitos electorales y contra los derechos individuales garantizados por la Ley Fundamental (Art. 21).

3. Prohibición de confiscación de bienes, salvo las del tirano depuesto el 31 de diciembre de 1958 y de sus colaboradores, los de las personas naturales o jurídicas responsables de delitos cometidos contra la economía nacional o la hacienda pública y los de las que se enriquezcan o se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público (Art. 24).

4. Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad o integridad de la persona (Arts. 25 y 26).

5. Derecho a proceso regular (Arts. 26 y 28).

6. Derecho de protección contra la detención arbitraria (Arts. 27 y 29).

7. Derecho de residencia y tránsito (Art. 30).

8. Derecho de asilo (Art. 31).

9. Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia (Art. 32).

10. Derecho a la libertad de pensamiento (Art. 33).

11. Derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. 34).

12. Derecho a la libertad religiosa y de culto (Art. 35).

13. Derecho de petición (Art. 36).

14. Derecho de reunión (Art. 37).

15. Derecho de participación en el Gobierno (Art. 38).

16. Derecho de resistencia (Art. 40).

17. Derecho de sufragio (Art. 97).

Además de estos derechos individuales enumerados en el Título IV, el Artículo 40, en su párrafo final, dispone que no se excluirán los demás derechos que la Ley Fundamental establezca ni otras de naturaleza análoga o que se deriven del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Como podrá observarse, la Ley Fundamental de Cuba reconoce, con las salvedades indicadas, los derechos humanos proclamados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Sin embargo, las Disposiciones Transitorias incluidas en la misma ley han hecho inoperante en la práctica el libre ejercicio de tales derechos.

Por otra parte, cabe señalar que el derecho penal revolucionario difiere substancialmente del sistema legal que mantenían el Código de Defensa Social y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plenamente vigentes en el período pre-revolucionario. La legislación promulgada por el Gobierno Revolucionario durante los primeros meses de su instauración, otorgó vigencia como principal ley penal al Reglamento No. 1 dictado por el Alto Mando en la Sierra Maestra con fecha 21 de febrero de 1958, y revistió de carácter supletorio a las leyes sustantivas y procesales promulgadas por la República de Cuba en Armas que rigieron durante la guerra de emancipación de España, fijando a la vez similar función accesoria, pero de menor importancia, al Código de Defensa Social y a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Aparte de la legislación mencionada, el Gobierno cubano ha promulgado otras leyes de carácter penal ampliatorias y modificatorias del catálogo de delitos tipificados por las leyes vigentes antes de la revolución.

Como resultado, la legislación penal sustantiva cubana contempla un nuevo tipo de delito político, el delito contrarrevolucionario, sancionado alternativamente con la pena de muerte o internamiento prolongado. En cuanto al aspecto procesal penal, las leyes ahora vigentes en Cuba, han reducido el método de enjuiciamiento a un proceso sumario de limitadas garantías para los acusados de delitos no comunes, cuya jurisdicción corresponde a un fuero especial creado con el exclusivo propósito de conocer de tales hechos.

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II. INFORMACIONES RECIBIDAS POR LA COMISIÓN
SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Comunicaciones
Desde su establecimiento, la Comisión recibió numerosas comunicaciones en que se denunciaban diversos actos violatorios de los derechos humanos en la República de Cuba. Con el fin de facilitar el conocimiento de las mismas por parte de la Comisión, la Secretaría las clasificó en generales y específicas, teniendo en cuenta para ello si las comunicaciones recibidas contenían meramente una relación de tipo general sobre violaciones de derechos humanos o si, por el contrario, se referían a hechos concretos sobre la violación de un derecho en contra de un individuo o un grupo de personas.

En el curso de los tres períodos de sesiones transcurridos, la Comisión tomó conocimiento de 391 comunicaciones específicas sobre hechos concretos de violaciones de derechos humanos en Cuba, además de 530 comunicaciones de tipo general. Desde la finalización del Tercer Período de Sesiones hasta la fecha en que se terminó de preparar el presente Informe, la Secretaría ha recibido 35 comunicaciones de tipo específico y 19 de tipo general.

De acuerdo con lo dispuesto en su Reglamento, la Comisión procedió a solicitar información del Gobierno de Cuba sobre las denuncias de carácter específico y urgente, tomando siempre en consideración para ello la gravedad del hecho denunciado y la irreparabilidad de sus efectos. El número de notas enviadas al Gobierno de Cuba indagando sobre los diversos casos denunciados asciende a 25, de las cuales el mencionado Gobierno sólo ha contestado a 8 de ellas.

Por lo general, las respuestas recibidas del Gobierno de Cuba se han limitado a expresar su inconformidad con la interpretación dada por la Comisión al inciso d) del Artículo 9 de su Estatuto. Sólo en una ocasión, el mencionado Gobierno ofreció remitir una pormenorizada relación de las medidas adoptadas para garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos a las “grandes masas populares” cubanas. Sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido la comunicación ofrecida.

Audiencias
Durante el transcurso de su Tercer Período de Sesiones, la Comisión concedió audiencias a dirigentes de diversas entidades y a personas particulares que expresaron su deseo de ampliar las denuncias previamente presentadas por escrito. La Comisión definió el carácter de las audiencias concedidas en un comunicado que dio a la prensa el 5 de octubre de 1961 y en el que hizo constar que las audiencias se concedían “para ampliar las denuncias presentadas previamente por escrito”, señalándose, además, que la Comisión escuchaba las exposiciones “con un alto espíritu de imparcialidad”.

A continuación se describen brevemente las audiencias que tuvieron lugar en el mencionado Período de Sesiones, relativas al respeto de los derechos humanos en Cuba:

1. Audiencia concedida al Dr. José Miró Cardona, Presidente del Consejo Revolucionario de Cuba en el exilio. En el transcurso de la Segunda Sesión, celebrada el 3 de octubre de 1961, la Comisión recibió al Dr. José Miró Cardona quien estuvo acompañado por los Dres. Antonio Silió y Enrique de Aragón. Los entrevistados analizaron brevemente la situación imperante en Cuba y, abundando en consideraciones de orden jurídico, señalaron diversas violaciones de los derechos humanos, ampliando, en esta forma, la denuncia escrita sometida previamente a la Comisión por el Consejo Revolucionario de Cuba.

2. Audiencia concedida al Sr. Fernando García Chacón, representante del Directorio Revolucionario Estudiantil de Cuba en el exilio. Durante la Tercera Sesión, realizada el 4 de octubre de 1961, la Comisión recibió al Sr. García Chacón quien se refirió especialmente al trato dado a los presos políticos en Cuba, a las ejecuciones por delitos político-sociales y a la situación de los asilados en las embajadas latinoamericanas en La Habana; el entrevistado también hizo hincapié en la inexistencia de elementales garantías procesales en las vistas de causas por delitos contrarrevolucionarios.

3. Audiencia concedida al Dr. Luis Conte Aguero. También en la misma Tercera Sesión, se llevó a cabo la audiencia otorgada al Dr. Luis Conte Aguero, quien expuso diversas consideraciones relacionadas con la situación de los derechos humanos en Cuba y entregó a la Comisión una larga lista de personas muertas por el Gobierno cubano por motivos político-sociales.

4. Audiencia concedida al Sr. Eduardo Escagedo y otros en representación de las Corporaciones Económicas de Cuba en el exilio. En la Cuarta Sesión, celebrada el 5 de octubre, tuvo lugar la audiencia concedida a los señores Eduardo Escagedo, Tulio Díaz Rivera y Humberto Cortina, personeros de las Corporaciones Económicas de Cuba. El Sr. Díaz Rivera hizo uso de la palabra para describir cómo fue encarcelado, sometido a un juicio sumario y víctima de un fusilamiento simulado. Los señores Cortina y Escagedo también expusieron graves hechos violatorios de los derechos humanos, ampliando y ratificando la denuncia que la entidad por ellos representada había sometido anteriormente a la Comisión.

5. Audiencia concedida a los señores Rafael Guas Inclán, Jorge García Montes y Mario Cobas Reyes. Accediendo a una solicitud de audiencia, la Comisión entrevistó a los señores Guas Inclán, García Montes y Cobas Reyes, durante la Décima Tercera Sesión, celebrada el 19 de octubre de 1961. En el curso de la audiencia dichos señores hicieron una exposición de diversas contravenciones de los derechos humanos en Cuba, refiriéndose especialmente a casos de personas condenadas sin haberse cumplido las normas legales vigentes.

III. VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS
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Derecho a la vida, a la seguridad y de igualdad ante la ley
La Constitución cubana de 1940, en su Artículo 25, proscribía la aplicación de la pena de muerte por delitos políticos, autorizando, sin embargo, al Consejo de Ministros la imposición de dicha pena “para casos de delitos de carácter militar, de traición o espionaje en favor del enemigo en tiempo de guerra con nación extranjera, y otros de pistolerismo y terrorismo de extrema gravedad”. El Artículo 21 del Código de Defensa Social define el delito político como una acción que “ofende un derecho o un interés político del Estado, o un derecho político de los ciudadanos”; el mismo Código contempla en su Libro II, Título I (Delitos contra la Seguridad del Estado), Capítulos I, II, III y IV, Artículos 128 al 160, a todas las acciones delictuosas cuyo carácter político lo afirma el Artículo 161.

Aparte de la facultad para imponer la pena de muerte que la Constitución de 1940 concedía al Consejo de Ministros, dicha sanción se aplicaba de acuerdo con el Código Penal, Artículos 168 A y E, 431 B, 432, 468-1 y 472 B, respectivamente, a los delitos de piratería acompañada de homicidio o abandono de persona en peligro; naufragio o varadura de un buque con el propósito de robar o atentar contra las personas que se encuentran a bordo, si como consecuencia del naufragio resultare la muerte de alguna persona de las que tripulare el barco; asesinato; parricidio; homicidio causado por el empleo de explosivos; naufragio, varadura o destrucción de una nave, aunque no mediare dolo específico, si como consecuencia del estrago resultare la muerte de una persona. De acuerdo con el Artículo 30 del Código de Defensa Social, la pena capital es aplicable a los autores mediatos e inmediatos, excluyéndose tácticamente a los cómplices, a quienes se les deba rebajar “de una cuarta parte a la mitad” de la pena que corresponda a los autores.

El régimen legal de la pena de muerte descrito, sufrió su primera alteración al promulgar el entonces recién constituido Gobierno Revolucionario de Cuba, la Ley Fundamental del 7 de febrero de 1959, derogatoria de la Constitución de 1940. En esa oportunidad se modificó esencialmente la aplicación de dicha sanción, al disponer el Artículo 25 de la Ley Fundamental que no podría imponerse la pena de muerte salvo en “los casos de los miembros de las Fuerzas Armadas, de los cuerpos represivos de la Tiranía, de los grupos auxiliares organizados por ésta, de los grupos armados privadamente organizados para defenderla y de los confidentes, por delitos cometidos en pro de la instauración o defensa de la Tiranía derrocada el 31 de diciembre de 1958”; y el mismo numeral también permitió aplicar la pena de muerte a “las personas culpables de traición o subversión del orden institucional o de espionaje en favor del enemigo en tiempo de guerra con nación extranjera”.

La Ley Fundamental, en su Disposición Transitoria Adicional Primera, al mantener la vigencia de las disposiciones legales y reglamentarias penales, civiles y administrativas promulgadas por el Alto Mando del Ejército Rebelde “durante el desarrollo de la lucha armada contra la tiranía” hasta que se instaure el Gobierno por elección popular, incorporó al régimen penal el Reglamento No. 1 del Ejército Rebelde de fecha 21 de febrero de 1958, ratificado en cuanto a su vigencia, con la modificación de sus Artículos 1, 2, 7, 8 y 16, por la Ley No. 33 del 29 de enero de 1959. El modificado Reglamento No. 1 aplica la sanción de muerte a los delitos de asesinato, traición, espionaje, violación, homicidio, asalto a mano armada, robo, saqueo, bandolerismo, deserción y otros relacionados con la disciplina militar (Artículos 12 y 13).

El Reglamento No. 1 del Ejército Rebelde, en su Artículo 16 modificado por la Ley No. 33, otorga carácter supletorio en cuanto no lo contradiga a las Leyes Penales de la República de Cuba en Armas durante la Guerra de Independencia y al Código de Defensa Social, es decir que incorpora a la legislación sustantiva vigente la Ley Penal del 28 de julio de 1896, dictada durante el proceso libertario cubano. Esta última considera sancionable con la pena de muerte, entre otros, al delito de traición (Artículo 49), cuya calificación está contenida en los quince incisos del Artículo 48; la fuga en dirección al enemigo del militar en acción de guerra (Artículo 51); sedición (Artículo 67); desobediencia del militar frente al enemigo, a rebeldes o sediciosos (Artículo 73); malversación de fondos públicos (Artículo 89); agresión armada contra cualquier Autoridad o Funcionario Público o maltrato de obra del militar contra su superior con ocasión del servicio (Artículo 99); parricidio, filicidio y conyugicidio (Artículo 112); homicidio calificado (Artículo 113); homicidio simple cuando no concurran circunstancias atenuantes (Artículo 114); violación o rapto de una mujer (Artículos 120 y 121); robo ejecutado con violencia o intimidación aunque el delito quede en el grado de tentativa o sea frustrado (Artículos 130 y 131).

Es oportuno advertir la evidente discrepancia entre el Artículo 25 de la Ley Fundamental que proscribe la pena de muerte para castigar los delitos comunes perpetrados por personas ajenas al derrocado Gobierno del General Batista y las disposiciones citadas del Reglamento No. 1 del Ejército Rebelde y su supletoria la Ley Penal de 1896, que establecen la pena capital para un cuantioso número de delitos comunes.

El Artículo 25 de la Ley Fundamental fue modificado por la Ley de Reforma Constitucional del 29 de junio de 1959, que amplió la pena de muerte para incluir a las personas “culpables de delitos contrarrevolucionarios así calificados por la Ley y, de aquellos que lesionen la economía nacional o la hacienda pública”, (agregado el subrayado). La Ley No. 425 del 7 de julio de 1959 considera delitos contrarrevolucionarios los comprendidos en los Capítulos I (Delitos contra la integridad y la estabilidad de la Nación), III Delitos contra los Poderes del Estado), y IV (Disposiciones comunes a los Capítulos Precedentes), Título I del Libro II del Código de Defensa Social, cuyo contenido ha sido materia de un breve análisis. Dicha ley modifica los citados acápites del código penal aumentando los límites de las sanciones e imponiendo alternativamente la pena capital para la mayoría de los casos. La Ley No. 425, además, amplía el número de delitos contrarrevolucionarios; sus Artículos quinto, sexto y octavo configuran nuevas acciones delictivas, como por ejemplo, volar sobre el territorio cubano para observarlo con fines contrarrevolucionarios o alarmar a la población, realizar cualquier agresión contra la economía nacional que signifique riesgo para la vida humana, asesinar con propósito contrarrevolucionario o su comisión imperfecta. Todas las hipótesis contempladas en los artículos citados están sancionadas con 20 años de privación de la libertad a muerte. La mencionada ley también restablece la pena de muerte para los casos previstos en los Artículos 468-1 y 472-B, Título I (Delitos contra la seguridad colectiva) del Libro II del Código de Defensa Social, descritos anteriormente.

La Ley No. 732 del 17 de febrero de 1960 extiende la aplicación de la pena de muerte al modificar los Capítulos V (Malversación de Caudales Públicos) y VI (Fraudes y Exacciones Ilegales), Título VIII del libro II del Código de Defensa Social. La citada ley, que califica de contrarrevolucionarios a los delitos comprendidos en los acápites que modifica, sanciona con privación de libertad de 10 a 30 años o muerte a los funcionarios públicos que se apropiaren de caudales públicos a su cargo (Artículo 420-A), a quienes distrajeron de algún modo los caudales públicos puestos a su cargo (Artículo 422-A), y a aquel que concertare con un proveedor o contratista para defraudar al Erario (Artículo 427-A).

El Capítulo I (Incendio y otros estragos), Título X (delitos contra la seguridad colectiva) del Libro II del Código de Defensa Social, también ha sido modificado por la Ley 923 del 4 de enero de 1961, incrementándose la sanción a pena de muerte o privación de la libertad de 10 a 30 años, a quien incendiare edificio público o particular, cualquier vehículo, nave o aeronave con propósitos contrarrevolucionarios (Artículo 465-A); a quien sin la autorización correspondiente incendiare campos de caña, bosques, pastos y cosechas, ingenios, o por cualquier otro acto causare daño en los campos de caña, en las instalaciones industriales o en los bateyes de los ingenios o en los vehículos destinados al acarreo y transporte de la caña (Artículo 465-E); a quien atentare contra las personas o causare daño en las cosas, empleando sustancias o aparatos explosivos u otros medios capaces de producir grandes estragos (Artículo 468); a quien sin autorización legal tuviere materias inflamables o explosivas o cualquier sustancia o artefacto adecuado para producir sabotaje y actos de terrorismo, y a quien sin autorización fabrique, facilite, o venda o transporte, dichos instrumentos y sustancias (Artículos 469 A y B). Dicha ley sanciona con igual pena a los autores intelectuales o mediatos, cómplices o encubridores de los delitos comprendidos en los mencionados artículos, a pesar de lo dispuesto por el Código de Defensa Social.

Por último la Ley No. 988 de noviembre de 1961, castiga con la pena de muerte la realización de las actividades contrarrevolucionarias consistentes en asesinatos, actos de sabotaje y destrucción de riquezas nacionales “mientras por parte del imperialismo norteamericano persista la amenaza de agresión desde el exterior o la promoción de actividades contrarrevolucionarias en el país”.

Si bien las enmiendas legislativas a las que se han hecho referencia están dentro del ámbito de las facultades soberanas del Estado cubano, las denuncias recibidas por la Comisión señalan que como resultado de la imprecisión de la nueva legislación revolucionaria y de la forma arbitraria con que ha sido aplicada “el número de los fusilados hasta la fecha, después de restablecidos los tribunales revolucionarios, asciende a cifras que aterrorizan”.

Concretamente se ha informado que el número de personas fallecidas de muerte violenta por obra del Gobierno Revolucionario alcanzó la cifra de 1,789 individuos, en el período comprendido entre la instauración de dicho régimen y octubre de 1961. La cifra citada incluye a 638 fusilados oficialmente, 165 fusilados sin juicio previo, 132 muertos en las prisiones, 253 muertos por la “ley de fuga”, y el saldo muertos por diversas causas también de origen político. A la mencionada cifra se agrega la contenida en una comunicación recientemente recibida: “Raúl Castro ha fusilado en los últimos días a más de 300 campesinos que estaban cooperando al mantenimiento de los patriotas que luchan en las Sierras del Escambray”. A este respecto se explica a la Comisión que el Gobierno cubano “fusila oficialmente a dos o tres ciudadanos al día, apareciendo también diariamente varios muertos a través de la Isla y anuncia los fusilamientos al pueblo con dos o tres meses de anticipación: medio de tortura que le inflige al condenado y a sus familiares”.

Como se ha esbozado en los párrafos anteriores las comunicaciones recibidas por la Comisión no se contraen únicamente a denunciar las ejecuciones llevadas a cabo por la aplicación de las leyes revolucionarias. También se sostiene que aparte de los fusilamientos aludidos, las autoridades cubanas en determinadas circunstancias infligen un trato capaz de producir la muerte o lesiones graves. En este sentido se afirma que en una ocasión detenidos políticos “sólo por confidencias o suposiciones de los llamados Comités de Barrio ... fueron vejados y maltratados, muchos de los cuales murieron al no poder soportar los atropellos”. Un testigo ocular de un hecho similar al referido, se pronuncia de idéntica manera: “en la Ciudad Deportiva, el 17 de abril del corriente año, yo he visto médicos heridos gritando, y las hienas seguir disparando, yo he visto bayonetear infelices por gusto, yo he visto negar medicinas y auxilios médicos a moribundos y heridos”. Además se informa a la Comisión que son frecuentes los casos de personas muertas por las fuerzas armadas del Gobierno cuando son sorprendidas en el acto de abandonar el país sin permiso de las autoridades; por ejemplo, una comunicación denuncia “hace apenas un mes me mataron a un primo que quiso escapar en un bote de la actual Cuba”. Conforme se asegura ante la Comisión, también corre inminente peligro la vida de las personas que buscan asilo diplomático: “los milicianos comunistas comenzaron a disparar sus armas cuando el vehículo había traspuesto ya la cerca de la Cancillería, a más de 50 metros de la línea divisoria territorial. La acción cobarde y criminal produjo tres muertos y cuatro heridos graves”.

Las comunicaciones recibidas por la Comisión abundan en afirmaciones de carácter general que sostienen la ausencia de seguridad del régimen jurídico revolucionario, haciendo hincapié, en los borrosos contornos del delito contrarrevolucionario –cuyo contenido fue delineado en la parte relativa al derecho a la vida--, la carencia de garantías procesales, y los impunes abusos de autoridad cometidos por los milicianos, todo lo cual contribuye a poner en peligro la vida y hacienda de los habitantes de Cuba. Se indica a la Comisión que tal situación proviene de la conducta arbitraria del Gobierno Revolucionario que llama “constitucional a cuanta medida tenga a bien imponer, sin que cuente para nada que esas medidas nieguen y destruyan la organización del Estado que la Revolución se había dado, y restrinjan y abroguen a capricho los derechos humanos esenciales consagrados en su propia Ley Fundamental”.

Se señala a la Comisión que un caso demostrativo de la inseguridad jurídica constituye el hecho de que el Reglamento No. 1 del Ejército Rebelde no ha sido publicado en la Gaceta Oficial, y que la Disposición Transitoria Adicional segunda de la Ley fundamental ordena su inclusión en dicho periódico. En cambio se ha publicado en la Gaceta Oficial la Ley No. 33, que como hemos visto modifica en parte al citado Reglamento No. 1.

El Artículo 20 de la Ley Fundamental proclama el derecho de igualdad ante la ley de todos los cubanos. Sin embargo, se ha informado a la Comisión, que “las leyes llamadas revolucionarias dividen a los cubanos en dos categorías: la de los adictos y la ley de los adversarios”. A este respecto se ha señalado que “la Reforma Constitucional de 29 de octubre de 1959 ha suspendido los preceptos que garantizan los derechos fundamentales respecto de las personas acusadas de hechos que se estimen contrarrevolucionarios y les niega el procedimiento de habeas corpus en casos de detención ilegal y hasta el derecho de reclamar inconstitucionalidad en defensa de sus propios atributos de persona humana.

Derecho a proceso regular
Los Artículos 174 y 175 de la Ley Fundamental repiten las disposiciones de la Constitución de 1940 que otorgaban jurisdicción a los Tribunales ordinarios sobre todos los juicios, causas o negocios con la sola excepción de los originados por delitos militares, y que prohibían la formación de tribunales, comisiones u organismos con el propósito de concederles competencia especial para conocer de “hechos, juicios, causas expedientes, cuestiones o negocios de las jurisdicciones atribuidas a los tribunales ordinarios”. La prohibición de constituir tribunales ad-hoc contenida en el citado Artículo 175, fue suspendida por la Disposición Transitoria Adicional Tercera de la misma Ley Fundamental por el término de 90 días contados a partir de su promulgación, respecto de aquellas personas sometidas a la jurisdicción de los Tribunales Revolucionarios; los miembros de las fuerzas armadas, de los grupos represivos del Gobierno del General Batista; las personas sujetas a investigación y detenidas por autoridades militares, a quienes se les imputen los delitos cometidos en pro de la instauración y defensa del régimen del General Batista y en contra de la economía nacional o la hacienda pública.

La jurisdicción de los Tribunales Revolucionarios para conocer las causas mencionadas en la Disposición Transitoria descrita en el párrafo anterior, fue prorrogada en 90 días por la Ley de Reforma Constitucional del 5 de mayo de 1959, contados a partir de su promulgación.

Durante los primeros meses del año de 1959, el nuevo Gobierno cubano, haciendo uso de la suspensión referida sometió a la jurisdicción especial de los Tribunales Revolucionarios a los individuos acusados de actos de violencia cometidos por orden del régimen del General Batista. Comentando la conducta de dichos tribunales, la Comisión Internacional de Juristas, con sede en Ginebra, Suiza, en octubre de 1959 asevera que el Gobierno Revolucionario se vio obligado “por lo que se denominó la presión pública... a recurrir a juicios públicos que fueron muy criticados, de los cuales el más inusitado fue el que tuvo lugar en un estadio deportivo ante 15,000 espectadores que tomaron una parte activa y vociferante en la vista. En la mayoría de los juicios iniciales, no se pudo escoger libremente al abogado defensor y los militares nombrados por el tribunal no desempeñaron cumplidamente sus funciones para sus clientes”. El mismo organismo dice al respecto que “la opinión jurídica mundial no consideró apropiados el empleo de tales métodos porque, por grande que sea la indignación causada por las crueldades precedentes, no es posible justificar la falta de consideración por los derechos humanos básicos del acusado”.

La Ley 425 del 7 de julio de 1959 suspendió el funcionamiento de los Tribunales Revolucionarios, sometiéndose por tanto al conocimiento de los ordinarios los delitos previstos por el Reglamento No. 1 del Ejército Rebelde cometidos por militares o civiles al servicio del régimen del General Batista. Sin embargo, la Ley 425 no declaró disueltos los Tribunales Revolucionarios, permitiendo al Consejo de Ministros correr traslado a la jurisdicción de dichos tribunales de excepción las causas incoadas o que se incoaren por los delitos comprendidos en la ley mencionada, cuando la defensa de la Revolución lo exigiere.

La Ley de Reforma Constitucional del 29 de octubre de 1959, modificatoria del Artículo 174 de la Ley Fundamental, restableció el funcionamiento de los Tribunales Revolucionarios para conocer los “juicios y causas originadas o que se originen por delitos que la Ley califique como contrarrevolucionarios, ya sean cometidos por civiles o militares”. Con el propósito de trasladar a la jurisdicción de los Tribunales Revolucionarios los juicios y causas por los delitos calificados de contrarrevolucionarios que estaban viendo los tribunales ordinarios, se promulgó la Ley No. 634 del 20 de noviembre de 1959, que declaraba a los primeros como los únicos tribunales competentes para conocer "“odas las causas y juicios incoados o que se incoaren” por los delitos comprendidos en la Ley 425.

Entre las numerosas comunicaciones recibidas por la Comisión que se quejan de la conducta y composición de los Tribunales Revolucionarios, cabe destacar la remitida por la “Judicatura Cubana Democrática”, integrada por ex-funcionarios del Poder Judicial, la cual sostiene que dichos tribunales “son cuerpos colegiados, integradas por personas desconocedoras del Derecho, flexibles ante las órdenes que se les imparten, dispuestos a calzar con sus nombres sentencias pre-fabricadas, incapaces del menor rasgo que se aproxime siquiera a una actitud de severo enjuiciar, y que no ofrecen más que muy rudimentarias garantías procesales”.

Como ejemplo del acatamiento de los miembros de los Tribunales Revolucionarios a la voluntad del Poder Ejecutivo, se ha indicado a la Comisión que en marzo de 1959 tuvo lugar un juicio contra 45 aviadores y mecánicos de la fuerza del General Batista, en el cual los acusados fueron absueltos de los delitos de genocidio, asesinato y homicidio, porque la defensa probó que los pilotos habían atacado objetivos militares legítimos absteniéndose en lo posible de sacrificar vidas civiles. Desconociendo el principio de la doble exposición a peligro, el primer ministro de Cuba, doctor Castro, exigió que se celebrara un nuevo juicio a los ya absueltos acusados, resultando sancionados los pilotos con penas de 30 años y de menor duración los demás, aparte de dos de ellos que fueron absueltos.

Se afirma ante la Comisión que la transformación sufrida por el Poder Judicial no se limita a la creación de tribunales de excepción, sino también abarca la remoción de jueces y magistrados que el Gobierno Revolucionario considera que no le son adictos, y el sometimiento de los funcionarios judiciales a la línea política del régimen. En este último sentido se ha citado la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fecha 21 de agosto de 1961, la cual expresa que “todos los que trabajan al servicio de la justicia tienen el deber indeclinable de desarrollar su conciencia política, para todo lo cual declaran que 'la Revolución ha roto radicalmente con el Derecho anterior', que los Jueces y Magistrados han de adquirir plena conciencia de su verdadera misión 'como activos vigilantes de la legalidad socialista'. Para cuidar de todo ello se acuerda organizar ' en todos los Tribunales y Juzgados' cursos de estudio y divulgación sobre Socialismo y la misión fundamental de la Justicia Socialista”.

Comunicaciones recibidas indican que para iniciar lo que se ha llamado la “desfiguración progresiva del Poder Judicial”, el Gobierno Revolucionario suspendió durante el término de 30 días la inamovilidad judicial por Ley de Reforma Constitucional del 10 de enero de 1959, consagrada por el Artículo 200 de la Constitución de 1940 entonces vigente. Un mes más tarde la Ley Fundamental, mediante su Artículo 178, restableció la inamovilidad de los funcionarios judiciales, en virtud de la cual no podían ser “suspendidos ni separados sino por razón de delito u otra causa grave debidamente acreditada y siempre con audiencia del inculpado”. Dicha disposición fue suspendida por el término de 45 días contados a partir de la promulgación del Acuerdo del Poder Ejecutivo del 20 de diciembre de 1960. El mismo Acuerdo preceptuó que los Magistrados del Tribunal Supremo y los Presidentes de Audiencia serían “nombrados por el Presidente de la República, con la asistencia del Consejo de Ministros”, modificándose así el Artículo 158 de la Ley Fundamental, que estatuía que el Presidente de la República con la aprobación del Consejo de Ministros debía nombrar a dichos funcionarios entre los incluidos en una terna propuesta por un colegio electoral de nueve miembros. En uso de la facultad mencionada, y aprovechando la suspensión temporal de la inamovilidad judicial, el Ejecutivo por dos decretos fechados el 21 de diciembre de 1960, procedió a separar de sus cargos a la mayoría de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia.

En el mismo sentido, se informa a la Comisión que durante el mes de febrero de 1961, el Gobierno Revolucionario emprendió una “depuración” del Poder Judicial, considerándose al respecto que “si no todos los que quedaron se pueden llamar 'adictos' al Gobierno...es lo cierto que se mantienen bastantes funcionarios abiertamente de esa condición como para hacer, en general, del Poder Judicial un núcleo armonizado al totalitarismo que se ha apoderado de Cuba”.

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Se pone en conocimiento de la Comisión que los juicios celebrados por los Tribunales Revolucionarios carecen de elementales garantías procesales. Las denuncias destacan principalmente la ausencia de las siguientes:

1. Irretroactividad penal. La Ley Fundamental consagra en su Artículo 21 el principio de la retroactividad al establecer que las leyes penales “tendrán efecto retroactivo cuando sean favorables al delincuente”, pero excluye de este beneficio a los funcionarios públicos que delincan en el ejercicio de sus cargos y a los responsables de delitos electorales; el mismo numeral preceptúa que los autores de delitos en servicio del régimen del General Batista pueden ser juzgados por “las leyes penales que fueron promulgadas al efecto”. Además, la Disposición Transitoria Cuarta, Título Cuarto, Sección Primera de la Ley Fundamental permite sancionar en virtud de leyes posteriores al delito a los “casos de los miembros de las fuerzas armadas, de los cuerpos represivos de la Tiranía derrocada el día 31 de diciembre de 1958, de los grupos auxiliares organizados por ésta, de los grupos armados privadamente organizados para defenderla y de los confidentes, por delitos cometidos en pro de la instauración o defensa de dicha Tiranía...al Tirano, sus colaboradores, las personas naturales o jurídicas responsables de delitos cometidos contra la economía nacional o la Hacienda Pública y los que se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público”.

2. El principio de nullum crimen nulla poena sine lege. Dicho principio de derecho penal es ignorado por la Ley No. 33 del 29 de enero, Artículo 16, al establecer que “tanto para la definición de los delitos y sus circunstancias como para la fijación del grado o cuantía de pena, así como todo cuanto no está previsto en este Reglamento y no lo contradiga, se tendrá en cuenta los principios inmanentes de justicia y equidad”. Dicha ley se refiere al Reglamento No. 1 del Ejército Rebelde, que la Audiencia de La Habana por auto del 17 de agosto de 1959 (confirmado por el Tribunal Supremo), estima aplicable a la jurisdicción ordinaria.

3. Derecho a la defensa. Aunque las leyes procesales penales en vigor reconocen el derecho del enjuiciado a ser defendido por un abogado, según la información recibida por la Comisión el ejercicio del ministerio de defensa está seriamente constreñido en la práctica. Se denuncia el caso de un abogado que por haber conseguido un fallo absolutorio en un proceso penal, fue llamado por el Gobierno para ser amonestado porque sentía “un celo excesivo por sus clientes”. Se sostiene que el ejercicio de la defensa es obstaculizado al negarse las autoridades a facilitar al letrado el acceso a su cliente hasta instantes antes de iniciarse el juicio oral, afirmándose que “no puede ejercitarse el patrocinio de la defensa, pues las pruebas no pueden prepararse ni presentarse y sólo se permite preparar la defensa en el momento de penetrar en la Sala”. También se informa a la Comisión que algunos “abogados han sido remitidos a prisión por haber cumplido con su deber en la defensa de su cliente”.

4. Libertad provisional. Conforme a la Ley 634, antes citada, “los acusados por delitos contrarrevolucionarios contra los cuales existan indicios racionales de culpabilidad, no podrán disfrutar de los beneficios de la libertad provisional”.

5. Procedimiento sumario. La Ley 634 estatuye que los delitos contrarrevolucionarios serán juzgados sumariamente conforme a la Ley Procesal de la República de Cuba en Armas de 28 de julio de 1896, cuyas disposiciones han sido calificadas de “draconianas”. Comunicaciones recibidas alegan que si bien dicho código era admisible en la época en que se promulgó por las especiales condiciones existentes durante las luchas por la independencia, nada justifica que en las actuales circunstancias se aplique un código de enjuiciamiento que apenas contempla algunas rudimentarias garantías procesales.

6. Recursos de los encausados. La Ley 634 establece que la procedencia del Recurso de Revisión de una sentencia debe ser resuelto por el Tribunal de la causa, quien está obligado a dictar auto admitiéndolo o negándolo, pero dispone que no hay recurso alguno contra la decisión del Tribunal. Únicamente la apelación es de oficio cuando la sentencia pronunciada es de muerte.

La misma ley niega el derecho de recurso para los autos de la justicia ordinaria que dispongan la inhibición a favor de los Tribunales Revolucionarios.

Derecho de justicia
La Ley Fundamental permite que se acuda ante los tribunales regulares para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones o juicios que afecten a una persona, de acuerdo con lo preceptuado en su Artículo 172, sosteniéndose que en ningún caso ni forma una ley, decreto ley, decreto, reglamento, orden, disposición o mandato que haya sido declarado inconstitucional puede ser aplicado por un funcionario bajo pena de inhabilitación. Según el Artículo 152, inciso d), de la misma ley, corresponde al Tribunal Superior de Justicia decidir sobre la constitucionalidad de las leyes o de los actos de cualquier organismo, autoridad o funcionario; también se establece en el Artículo 150, inciso a), que el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales está encargado de ver las reclamaciones o los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignadas en la Ley Fundamental.

Los dos últimos artículos mencionados fueron suspendidos por el plazo de 90 días contados a partir de la promulgación de la Ley Fundamental, por la Disposición Transitoria Cuarta, cuando se tratan de recursos presentados por personas sometidas a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, por miembros de las fuerzas armadas, grupos pertenecientes al régimen anterior, confidentes o personas sujetas a investigación y detenidas por autoridades militares a quienes se les imputa la comisión de delitos cometidos en pro de la instauración del régimen del general Batista o contra la economía nacional o la Hacienda Pública.

El Acuerdo del Poder Ejecutivo sobre la Reforma Constitucional de fecha 29 de octubre de 1959, suspende la aplicación de ambos artículos en los juicios vistos por los Tribunales Revolucionarios.

Derecho de protección contra la detención arbitraria
La Ley Fundamental, en su Artículo 29, reconoce el derecho de habeas corpus al establecer que “todo el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos y sin las formalidades o garantías que prevean la Ley Fundamental y las leyes, será puesto en libertad a petición suya o de cualquier otra persona, sin necesidad de poder ni de dirección letra, mediante un sumarísimo procedimiento de habeas corpus ante los tribunales ordinarios de justicia”. La ley prohibe que el Tribunal ante el cual se presente el recurso de habeas corpus decline su jurisdicción, admita cuestiones de competencia o aplace su resolución. También expresamente se declara la obligatoriedad de la presentación de la persona privada de libertad ante el tribunal que conoce dicho recurso.

En cuanto a las formalidades requeridas para la prisión provisional de un inculpado, el Artículo 27 de la Ley Fundamental, establece que “todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial competente, dentro de las 24 horas siguientes al acto de su detención”. Se obliga al juez de la causa a dictar auto de prisión preventiva dentro de las 72 horas siguientes de haber sido puesto el detenido a su disposición, o en su defecto declarar sin lugar la detención.

Tanto el derecho de habeas corpus como las disposiciones relativas al acto de la detención, pueden ser suspendidas por el término de 45 días conforme al Artículo 41 de la Ley Fundamental, “cuando lo exija la seguridad del Estado, o en caso de guerra o invasión del territorio nacional, alteración del orden u otros que perturben hondamente la tranquilidad pública”. Además, ambas garantías fueron suspendidas por el término de 90 días contados a partir de la promulgación de la Ley Fundamental por su Disposición Transitoria Adicional Tercera, respecto de aquellas personas sometidas a la jurisdicción de los Tribunales Revolucionarios, de los miembros de las fuerzas armadas, de los grupos represivos del Gobierno del General Batista, de los grupos auxiliares organizados por éste, de los grupos armados privadamente para defender dicho régimen, de los confidentes, y de las personas sujetas a investigación y detenidas por autoridades militares acusadas de la comisión de delitos cometidos en pro de la instauración y defensa del anterior Gobierno y contra la economía nacional y la Hacienda Pública.

En relación a las garantías mencionadas en los párrafos anteriores, se indica a la Comisión que según lo dispuesto por la Ley de Reforma Constitucional de 29 de octubre de 1959, el recurso de habeas corpus y las disposiciones que protegen contra la detención arbitraria no son de aplicación en las causas que competen a los Tribunales Revolucionarios, es decir, que las personas inculpadas de delitos contrarrevolucionarios carecen de las citadas garantías.

Diversas comunicaciones denuncian el hecho de que en el mes de abril de 1961, a raíz de la fracasada invasión de Playa Girón, el Gobierno cubano procedió a detener a numerosas personas durante varias semanas sin ponerlas a disposición del juez competente, por sospechar que llevaban a cabo actividades contrarrevolucionarias. En dicha ocasión, los detenidos fueron tan numerosos que el Gobierno se vio obligado a habilitar para los efectos del caso locales destinados a otros usos, tales como estadios deportivos, teatros y cinemas. También se informa, que frecuentemente una persona es detenida por razones políticas para ser interrogada por las autoridades de policía durante prolongados días, siendo puesta en libertad sin llegar a conocer el motivo de su detención.

El Artículo 26 de la Ley Fundamental contiene disposiciones precisas acerca de la manera con que debe tratarse a los detenidos y presos. Establece que los registros de detenidos y presos son públicos, que todo hecho contrario a la integridad personal y la seguridad o la honra de un detenido es imputable a sus apresores o guardianes salvo prueba en contrario, prohibe que el custodio haga uso de las armas contra un detenido que intentare fugarse y que ningún detenido o preso puede ser incomunicado.

Diversas comunicaciones aseguran que el número de detenidos por motivos políticos alcanza la cifra de 50,000 individuos, habiendo crecido la población penal de tal manera que las facilidades de los centros de reclusión resultan insuficientes. Por ejemplo, una comunicación informa que un preso político “sólo pudo bañarse una vez en 33 días, además de dormir en los fosos húmedos y enfermizos de dicha prisión (Castillo del Príncipe) y sin espacio para ello debido al número crecido de presos que allí habían. Estuvieron dos días y medio sin recibir alimento alguno y los restantes recibiendo en cantidades insuficientes y de pésimas condiciones”. Una denunciante que fue internada en el Castillo del Príncipe, dice al respecto: “En una sola galera, la No. 1, que solamente había albergado no más de 36 presos comunes, estuvimos durante más de 15 días 105 mujeres, durmiendo en el suelo, mal alimentadas, sin permitirles a nuestros familiares saber dónde nos encontrábamos y menos aún enviarnos el más mínimo objeto de aseo personal”.

Son abundantes las quejas por la mala alimentación de los detenidos; en este sentido una comunicación informa: “la comida era terrible aunque nos decían era magnífica en comparación con otros lugares, se componía el desayuno de un pan chico y una medida de leche (esto era bueno), el almuerzo arroz duro, picadillo frío y la grasa hecha una nata, un pedazo de malanga y por la noche: un potaje con arroz y picadillo o carne guisada, también con una grasa de espanto”.

Se informa a la Comisión que las cárceles carecen de condiciones higiénicas, fomentándose en tal ambiente el desarrollo de enfermedades cuya propagación se facilita por el deficiente tratamiento médico que reciben. Refiriéndose al Castillo del Príncipe, una comunicación afirma que los presos en su mayoría “están enfermos con un virus que les atacó el estómago. No tienen medicinas, porque se les manda y les entregan una parte y les roban el resto”. En el mismo sentido se pronuncia otra comunicación: “la última semana le tiraron ratas muertas en el agua que ellos beben, estuvieron todos con disentería y las medicinas que los familiares les llevaban no se las entregaban”. Se denuncia a la Comisión que los daños a la salud sufridos por los presos no se deben exclusivamente a la falta de higiene en las cárceles. En ocasiones los presos políticos víctimas de maltratos contraen enfermedades graves: “fue salvajemente apaleado por sus guardianes y esbirros... A consecuencia de los golpes comenzó a padecer de tuberculosis por lesión orgánica producida por cuerpos duros. La falta de atención médica en la prisión de Isla de Pinos, el mal trato a los presos allí hacinados, la total ausencia de higiene en el penal... hicieron que la tuberculosis contraída se agravase, habiendo necesidad de trasladarlo al Sanatorio Antituberculoso de la Esperanza, en La Habana”.

Se ha informado a la Comisión de que los presos políticos son víctimas de continuos maltratos y vejaciones. En este sentido se afirma que se castiga a los presos mediante chorros de agua: “El día de la madre en la cárcel de Guanabacoa (dos mujeres) le dieron mangueras de presión hasta que cayeron todas desmayadas”; y que se les recluye en celdas solitarias, así a una persona que trató de evadirse de la prisión “lo incomunicaron y luego llevaron un cerrajero, le soldaron con un soplete eléctrico la reja”. También se denuncia que los detenidos políticos son custodiados por presos comunes o por milicianos que hacen constante uso de sus armas de fuego para amedrentar a los presos. Uno de los castigos que es motivo de las más vigorosas protestas por parte de los denunciantes son los fusilamientos simulados de los detenidos políticos: “fue fusilado falsamente dos veces con el propósito de destruirle los nervios”.

La Comisión ha recibido comunicaciones alegando que se extrae sangre a los condenados a muerte momentos antes de proceder con la ejecución. Sin embargo, un denunciante afirma que a él no le consta dicho acto, aunque dice haber escuchado algo al respecto.

Derecho de sufragio
La Ley Fundamental, Artículo 97, “establece para todos los ciudadanos cubanos como derecho, deber y función, el sufragio universal, igualitario y secreto”, pero prohibe su ejercicio a “aquellos ciudadanos que como consecuencia de su actuación pública y de su participación en los procesos electorales de la tiranía, hayan coadyuvado al mantenimiento de la misma”, conforme a su Disposición Única de la Sección Primera del Título Séptimo. Además de reconocer el derecho al sufragio, en el derecho interno cubano, con la salvedad indicada, el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Cuba ha firmado la Declaración de Santiago de Chile, cuyos Artículos 2 y 3 dicen respectivamente: “Los Gobiernos de las Repúblicas americanas deben surgir de elecciones libres”, y “la perpetuación en el poder, o el ejercicio de éste sin plazo determinado y con manifiesto propósito de perpetuación, son incompatibles con el ejercicio efectivo de la democracia”.

Se ha informado a la Comisión que no solamente no se han convocado a elecciones universales desde la fecha en que asumió el poder el actual régimen de Cuba, sino que además, las condiciones requeridas para crear un clima electoral propicio son inexistentes, pues los miembros más destacados de los partidos Auténtico, Demócrata y Ortodoxo, aunque no participaron en las elecciones de 1954 y 1958, “no obstante la caída del régimen que combatieron, no les ha sido posible incorporarse a la función pública, viéndose obligados a mantener el más absoluto silencio respecto de las medidas de gobierno, no estándoles permitido disentir públicamente de ellas, ni organizar los partidos políticos de sus respectivas militancias”. Alégase que el Gobierno de Cuba, “suprimió los partidos políticos, con la sola excepción del Partido Socialista Popular y que aquella manera de obrar evidenció más tarde su propósito de dejar en la vida política de la Nación una sola organización: fue la creación del Partido Único de la Revolución Socialista, del cual no se puede discrepar pues es un delito contrarrevolucionario”. En este sentido se indica a la Comisión que “son todos los cubanos, los que carecen actualmente de esa posibilidad (actividad política) a no ser que militen en el Movimiento 26 de Julio o en el Partido Socialista Popular”.

A este respecto se ha señalado que el doctor Fidel Castro, en el programa “Ante la Prensa” televisado el 9 de enero de 1959, prometió convocar a elecciones generales al declarar “... Tendremos elecciones generales en un plazo de 18 meses más o menos. Los partidos políticos se organizarán dentro de 8 o 10 meses. En los primeros 5 meses de la Liberación es un crimen meter al pueblo en política. Es mejor trabajar febrilmente para reconstruir la patria. Hay que normalizar el país por encima de todo. Pocas veces se han producido revoluciones en Latinoamérica que no sean simples golpes de Estado”. Sin embargo, el año siguiente, el 1º de mayo de 1960, en el discurso pronunciado en la Plaza Cívica, el Dr. Castro sostuvo “... Nuestros enemigos, nuestros detractores preguntan por elecciones... Incluso algún gobernante latinoamericano ha declarado recientemente que sólo se debía admitir en la Organización de los Estados Americanos aquellos gobiernos que fuesen producto de un proceso electoral... Como si el único procedimiento democrático de llegar al poder fuese el procedimiento electoral”.

Refiriéndose al citado derecho se sostiene ante la Comisión: “Quienes usurpan hoy al pueblo cubano su auto-determinación, se atribuyen falsamente, escandalosamente, una representación que el pueblo no les confirió, porque si bien el principio de la instauración del régimen revolucionario recibió amplio respaldo popular, el mismo, al alterar sustancialmente la Ley Fundamental y la ideología política del régimen, imprimió y aceleró el divorcio de la mayoría del pueblo cubano que no ha podido ejercer los actos que nacen de su soberanía”.

Derecho de asilo
El Gobierno de Cuba ha ratificado las Convenciones sobre Asilo de La Habana (1928) y Montevideo (1933) y suscrito las dos Convenciones sobre Asilo de Caracas (1959). Sin embargo, la Comisión ha recibido información en el sentido de que las sedes de las embajadas en La Habana se encuentran llenas de asilados que inútilmente solicitan del Gobierno cubano salvoconductos para abandonar el país. Es más, se afirma que las embajadas son “fuertemente custodiadas para evitar el ingreso de perseguidos políticos y que con frecuencia se producen tiroteos y manifestaciones alrededor de las mismas para amedrentar a los refugiados y sus familiares”.

Como ejemplo de la vigilancia de que son objeto las embajadas, se relata la ejercida en un recinto diplomático: “nadie puede entrar, ni acercarse a la Embajada del Ecuador. Todas las personas que intentaren hacerlo, fueron vejadas primero y conducidas después a las Oficinas del siniestro G-2, donde se les mantuvo en prisión durante largas horas... el suministro de las mercaderías necesarias para la subsistencia de los asilados era sometido a difíciles procesos de indagación y entorpecimiento... los empleados de una farmacia cercana oponían serios reparos cuando se les requería el envío de medicamentos prescritos por un médico asilado para la atención de las dolencias que se han venido presentando... Alrededor de la sede diplomática ecuatoriana se extendía una atmósfera de terror, que creaba un aislamiento similar al de una plaza sitiada por un adversario implacable”.

En comunicaciones recibidas por la Comisión se ha indicado que “el Presidente de Venezuela ha afirmado que demoró la ruptura de relaciones con el régimen de Cuba para garantizar la vida de los refugiados en la sede diplomática de esa Nación en La Habana y recientemente se ha hecho público el monstruoso incidente dentro del recinto diplomático del Uruguay en que resultó gravemente herido un asilado. Y hace apenas unas horas, se ha producido un hecho de mayor gravedad aún, al asaltar las milicias el recinto de la Embajada del Ecuador con el saldo de 3 muertos y 4 heridos graves dentro del local diplomático”.


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Derecho de asociación
El Artículo 37 de la Ley Fundamental reconoce el derecho de reunión al permitir a los habitantes de la República el “derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, y el de desfilar y asociarse para todos los fines lícitos de la vida”. El Artículo 69 reconoce el derecho de sindicalización a los patronos, empleados privados y obreros. El Artículo 70 establece la colegiación oficial y obligatoria para el ejercicio de las profesiones universitarias.

Sin embargo, se informa a la Comisión que por Ley No. 77 del 13 de febrero se disolvió Radio Club de Cuba; por Ley No. 110 del 27 de febrero se declaró disuelto el Patronato de Museos y Bellas Artes; por Ley No. 279 del 24 de abril se disolvió la institución denominada “Patronato para la erección y cuidado del monumento al Cristo de La Habana”; por Ley No. 751 del 19 de febrero de 1960 se declaró disuelto el patronato “Hogar de Veteranos”; por resolución del Ministerio de Agricultura No. 2542 de 8 de febrero de 1960, se declaró disuelto el Patronato de Exposición Nacional de Ganadería de Cuba; por Ley No. 895 de 14 de octubre de 1961, se declara extinguida la Asociación Nacional de Hacendados de Cuba; y por último la Ley No. 922 de 31 de diciembre de 1960, disuelve la Asociación del Banco de Cuba, la Unión de Bancos Cubanos, y la Asociación Nacional de Bancos de Capitalización.

Derecho a la libertad de expresión, opinión y difusión
Conforme el Artículo 33 de la Ley Fundamental “toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio gráfico u oral de expresión, utilizando para ello cualquier o todos los procedimientos de difusión disponibles”. Sólo se establece limitación a la expresión del pensamiento cuando atenta contra la honra de la persona, el orden social o la paz pública, “previa resolución fundada de autoridad judicial competente”.

Se afirma que el Gobierno de Cuba ejerce control absoluto de todos los medios de publicidad, “los 16 periódicos en español que se publicaban en La Habana han desaparecido para dar paso a los 4 o 5 que edita el Gobierno a través del partido único... todos los periódicos del interior de la República han pasado a manos del Gobierno y las 88 emisoras de radio funcionan bajo el control absoluto de los que imponen en Cuba su voluntad de mando. Las empresas de televisión confiscadas o intervenidas debieron incorporarse al llamado Frente Independiente de Emisoras Libres (FIEL), operado por el partido oficial”.

Comunicaciones recibidas describen los medios utilizados por el Gobierno para dominar los periódicos cubanos: “para llevar al Gobierno su obra de despojo a legítimos propietarios, inició por medio de sus órganos de propaganda y difusión una campaña contra los dueños de empresas y periodistas que no se sometían al comunista-castrista.

Mediante provocaciones, dirigidas por el Sindicato de Artes Gráficas, los colegios de periodistas y locutores ejercieron coacción y violencia para imponer una determinada orientación doctrinal, noticiosa y editorialista en la prensa nacional, que produjo las naturales discrepancias entre empresa y agitadores. Por fin impusieron el afrentoso procedimiento de discrepar de la propia empresa, de sus noticias o editoriales, 'coletillando' es decir 'aclarando' según el sentir de ellos (de los obreros, periodistas, locutores comunistas) lo que les venía en gana, ya fuese una noticia, ya un editorial, ya un artículo libre de un escritor no adicto al castrismo. Retiró el Gobierno a los periódicos, los anuncios gubernamentales de su propaganda y trató de asfixiarlos económicamente, lográndolo en algunos. En otros tuvo que intervenir, nacionalizar, confiscar en definitiva, porque no se avenían a un modo tiránico de gobierno”.

Libertad de culto
El Artículo 35 de la Ley Fundamental declara que “es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos”. Sin embargo, la Comisión ha sido informada que en diversas oportunidades los milicianos cubanos han interrumpido servicios y procesiones religiosas, llegando a herir de gravedad a los fieles en algunas ocasiones; que el Gobierno de Cuba ha expulsado a 135 sacerdotes entre ellos un Obispo y ha detenido a varios miembros activos de una asociación seglar religiosa; y que programas religiosos de radio y televisión han sido interrumpidos indefinidamente por el Gobierno.

Derecho de residencia y tránsito
El derecho de tránsito está garantizado por el Artículo 30 de la Ley Fundamental que permite a todas las personas entrar y salir del territorio y cambiar de residencia sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito de esa naturaleza. Este precepto ha sido modificado por la Ley No. 2 del 9 de enero de 1959, que obliga a la persona que desea abandonar el país a obtener autorización del jefe de la policía nacional. Además la Resolución del Gobierno, fechada 13 de septiembre de 1961, dejó sin validez “todas las reservaciones de pasajes efectuadas en el territorio nacional hasta el 14 de septiembre”, requiriéndose de allí en adelante permiso de ausencia del Consejo Superior de la Reforma Urbana cuando la persona que desea salir del país es un propietario. Se asegura a la Comisión que la salida del territorio cubano de profesionales, técnicos, empleados y jubilados, quienes deben solicitar permisos oficiales, “con lleva la pérdida automática de bienes y derechos”.

En este sentido se informa a la Comisión: “En cuanto a la salida del territorio nacional, es una odisea lo que pasa al ciudadano cubano. El Ministro del Interior... dispuso una serie de requisitos que adulteran y limitan tanto el derecho de locomoción como el de residencia y tránsito. Entre esos requisitos está la presentación en la Estación de Policía correspondiente, donde se tramita el permiso de salida del país, la entrega material de las propiedades o bienes muebles e inmuebles y semovientes dejándose allí los documentos de propiedad y certificaciones de valores, acciones, monedas extranjeras, colecciones de sellos, etc., de tal suerte que el no cumplimiento de esos requisitos impide la salida del país cubano. Y en cuanto a la entrada en Cuba, para cuantos salieron por las vías normales, es requisito sine qua non recibir en el extranjero un cable permisivo de regreso emitido por el Ministerio del Interior, al cual debe de solicitarse previamente la autorización para el regreso a Cuba, exponiéndose el motivo, el número del pasaporte y fecha que salió del país”.

Derecho a la inviolabilidad del domicilio
La Ley Fundamental, Artículo 34, garantiza la inviolabilidad del domicilio disponiendo que en caso de suspensión de dicha garantía es “requisito indispensable para penetrar en el domicilio de una persona que lo haga la propia autoridad competente, mediante orden o resolución escrita de la que se dejará copia auténtica al morador, a su familia o al vecino más próximo según proceda”.

Según las comunicaciones recibidas, “en la práctica y sin mandamiento judicial, se allanan a los hogares cubanos especialmente en horas de la madrugada para producir deliberada zozobra e intranquilidad entre sus moradores y vecinos. Armados de ametralladoras y en cuadrillas los milicianos (agentes policíacos del Gobierno) derriban puertas cuando no se les permite la entrada”. Son varios los casos que se citan para probar lo afirmado, relatándose que se llega a detener, herir y aún causar la muerte a las personas que protestan por la violación de sus domicilios.


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CS TABLA 2

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OEA/Ser.L/V/II.7
doc. 4 (español)
17 mayo 1963
Original: español

INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS PRESOS
POLÍTICOS Y SUS FAMILIARES EN CUBA

TABLA DE MATERIAS

CAPÍTULO I. ANTECEDENTES

CAPÍTULO II. EL DERECHO DE PROTECCIÓN CONTRA LA DETENCIÓN ARBITRARIA

A. Articulado de la Declaración Americana

B. Las detenciones arbitrarias en Cuba durante
el régimen del Primer Ministro Sr. Fidel Castro

CAPÍTULO III. SITUACIÓN DE LOS PRESOS POLÍTICOS EN CUBA

A. Articulado de la Declaración Americana

B. Condición de los presidios en Cuba

Prisiones, fortalezas coloniales y cárceles improvisadas

Campos de concentración

Declaraciones y denuncias

C. Maltrato a los presos políticos

Muerte por falta de asistencia médica

Locura por efectos del maltrato

Enfermedades motivadas por maltrato físico

Saqueo, abandono y aislamiento del preso

Ofensas morales a la dignidad del preso

Tortura mental o psicológica

CAPÍTULO IV. SITUACIÓN DE LA MUJER EN EL PRESIDIO POLÍTICO DE CUBA

Maltrato de obra

Maltrato de palabra

Ofensas morales

Tortura psicológica

Cárceles antihigiénicas

CAPÍTULO V. SITUACIÓN DE LOS FAMILIARES DE LOS PRESOS POLÍTICOS EN CUBA

CONSIDERACIONES FINALES
 

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Desde la iniciación de sus labores, en octubre de 1960, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recibido numerosas comunicaciones en las cuales se presentaron informaciones, quejas y reclamaciones que acusaban violación reiterada y grave, por parte del Gobierno de Cuba, de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana suscrita en Bogotá en 1948.

En el curso de los seis períodos de sesiones transcurridos, la Comisión tomó conocimiento de 1350 comunicaciones sobre violaciones de derechos humanos en la República de Cuba.

En conformidad con la facultad que le confiere el inciso d) del Artículo 9 del Estatuto, la Comisión solicitó de aquel Gobierno información sobre las denuncias que conforme a su Estatuto estimó procedentes, habiéndolas dado a conocer al mencionado Gobierno, de acuerdo con el procedimiento establecido en los Artículos 28 y 29 de su Reglamento.

El número de notas y solicitudes de información transmitidas al Gobierno de Cuba asciende a 48, a las cuales se acompañaron 112 denuncias. El mencionado Gobierno sólo contestó a 12 de aquéllas.

Durante su Segundo Período de Sesiones (10 al 26 de abril de 1961), la Comisión recibió numerosas comunicaciones relativas a la grave situación que surgió en Cuba. En dichas comunicaciones se le pedía a la Comisión que actuara de inmediato para evitar irreparables violaciones de derechos humanos en aquel país.

La Comisión, al considerar dichas solicitudes, examinó con todo cuidado el punto relativo a si sus atribuciones le permitían hacer algunas recomendaciones al Gobierno de Cuba en relación con los casos sometidos a su conocimiento, y llegó a la conclusión de que sí podía hacerlo, porque dentro de su competencia se incluía, no solamente la facultad de recomendar la adopción de medidas generales dentro de la legislación interna de cada Estado en favor de los derechos humanos, sino también la de recomendar a los Estados miembros que tomen, de acuerdo con sus preceptos constitucionales, medidas apropiadas para fomentar la fiel observancia de esos derechos (Artículo 9, inciso b) del Estatuto). Por otra parte, la Comisión consideró también justificado pedir al Gobierno de Cuba un informe sobre las medidas que adoptara en el orden de los derechos humanos en la situación que entonces atravesaba el país. A este respecto la Comisión señaló que el inciso d) del mismo Artículo 9 la autorizaba para solicitar ese tipo de información.

De acuerdo con esta decisión, la Comisión solicitó información del Gobierno de Cuba el 24 y el 28 de abril de 1961.

En el curso del Tercer Período de Sesiones (2 de octubre al 4 de noviembre de 1961), la Comisión recibió también numerosas comunicaciones de parte de exilados y escuchó el testimonio oral de varias personas que ampliaron las denuncias previamente dirigidas a la Comisión.

En vista de lo anterior, la Comisión acordó transmitir al Gobierno de Cuba una nota solicitándole información sobre algunas de las reclamaciones más apremiantes y recomendando la adopción, de ser ciertas las imputaciones hechas ante la Comisión, de “medidas progresivas en favor de los derechos humanos”. Esta nota se transmitió el 7 de noviembre de 1961.

Durante su Cuarto Período de Sesiones, la Comisión dio a la publicidad un informe sobre la situación de los derechos humanos en la República de Cuba (OEA/Ser.L/V/II.4, Doc. 30), en el que se reprodujo la comunicación citada, de fecha 7 de noviembre de 1961. En forma específica, la Comisión ya entonces se refirió a las reclamaciones que se habían presentado por tratos inhumanos que se afirmaba recibían los detenidos, por falta o escasez de alimentación que se daba a los prisioneros, por el hacinamiento en lugares reducidos e insalubres de los presos políticos a quienes se trataba en forma “humillante, vejatoria y despótica”, como se le había afirmado, y por las trabas que se ponían a los familiares para visitar, tomar informaciones y llevar alimentos y ropas a los detenidos. La Comisión señaló específicamente que las denuncias se tornaban aún más graves cuando se referían al tratamiento aplicado a los presos del sexo femenino. Esta nota de la Comisión quedó también sin respuesta.

En su Quinto Período de Sesiones, la Comisión, además de continuar estudiando la situación de los derechos humanos en la República de Cuba, consideró la conveniencia de efectuar una visita al territorio de ese país para examinar en el propio terreno la situación de tales derechos. Con ese objeto solicitó la anuencia previa del Gobierno de Cuba, en fecha 28 de septiembre de 1962. Esta solicitud de anuencia no fue contestada por el Gobierno de Cuba.

En su Primer Período Extraordinario de Sesiones, celebrado entre el 3 y 23 de enero de 1963, la Comisión consideró nuevamente el tema de los derechos humanos en Cuba y acordó estudiar, especialmente, el trato dado en ese país a los presos políticos y a sus familiares. Asimismo observó que continuaban recibiéndose graves denuncias de personas que habían sufrido prisión en dicha isla, y que deseaban exponer oralmente ante la Comisión sus testimonios y experiencias, para complementar así las denuncias por escrito. Teniendo en cuenta la dificultad de las denunciantes para trasladarse a Washington, y con el objeto de recibir directamente tales informaciones, la Comisión determinó trasladar su sede de reuniones a la ciudad de Miami, Florida, y para tal efecto, de acuerdo con la disposición estatutaria correspondiente, solicitó, el 8 de enero de 1963, la anuencia del Gobierno de los Estados Unidos, la cual le fue concedida el 11 de enero del mismo año.

En el curso de las sesiones celebradas en la ciudad de Miami, la Comisión concedió audiencia a más de ochenta personas que ofrecieron amplia y documentada información sobre el trato dado a los presos políticos y sus familiares en Cuba. Estas declaraciones quedaron grabadas en cintas magnetofónicas, que obran en los archivos de la Comisión. Asimismo se entregaron a la Comisión declaraciones por escrito, certificados judiciales, copias fotostáticas, diseños, fotografías, dibujos, uniformes de presos y se exhibieron artefactos utilizados en las cárceles cubanas, como testimonios adicionales e ilustrativos de la situación carcelaria en dicho país.

La Comisión nuevamente pidió informes al Gobierno cubano sobre las denuncias que no habían sido objeto de notas anteriores.

Como se señaló, el mencionado Gobierno contestó a doce de las notas y solicitudes de información transmitidas por la Comisión. Nueve de las mismas fueron recibidas entre el 26 de abril y el 17 de octubre de 1961 y en ellas el Gobierno de Cuba se limitó a formular las siguientes observaciones:

1. Que ni el Artículo 9 inciso b) ni ningún otro precepto estatutario autoriza a la Comisión a interesarse más allá de las medidas legislativas, reglamentarias y generales sobre derechos humanos en cada Estado y que el inciso d) autoriza a la Comisión a solicitar informaciones sobre dichas medidas, pero nunca a inmiscuirse en la vida interior del Estado y en el funcionamiento de sus distintos órganos y la aplicación de sus leyes.

2. Que había observado, con asombro, que la Comisión había dedicado seria consideración a las falsas denuncias formuladas contra el Gobierno de Cuba, a pesar de ser evidente que respondían a un avieso propósito de propaganda.

3. Que durante muchos años, la Organización de los Estados Americanos había permanecido ciega y sorda ante las violaciones de los más elementales derechos humanos y, aún hoy, execradas tiranías arropadas con el falso manto de la llamada “democracia representativa”, continuaban negándole al hombre americano sus derechos más esenciales, sin que se intentara una acción efectiva para liquidar esa vergonzosa situación.

4. Que solicitaba formalmente a la Comisión que se dirigiera al Gobierno de los Estados Unidos de América para que respete los derechos humanos en su política de agresión contra Cuba, suspendiendo el suministro de explosivos a terroristas y saboteadores que causaron muchas víctimas en la población cubana incluyendo a mujeres y niños, así como también en relación con la violación de derechos humanos cometido por el Gobierno de los Estados Unidos al organizar, financiar y dirigir la invasión del 17 de abril de 1961.

5. Que el Gobierno de Cuba considerará, oportunamente, si responde a las denuncias anónimas enviadas a su consideración por la Comisión.

6. Que remitiría muy en breve una amplia y pormenorizada relación de importantísimas medidas adoptadas en Cuba para garantizar y salvaguardar el pleno ejercicio a las grandes masas populares de todos los derechos humanos.

Al referirse a esas observaciones, la Comisión en su nota de 7 de noviembre de 1961, señaló lo siguiente:

Por tal motivo, ajustándose estrictamente a los términos de su Estatuto, la Comisión ha ejercitado las facultades que se le atribuyen en el Artículo 9 del mismo encareciendo a los Estados Miembros que le proporcionen informaciones sobre las medidas que adopten en el orden de los derechos humanos (inciso d); formulando recomendaciones en los casos en que lo ha estimado conveniente para que dichos Estados tomen de acuerdo con sus preceptos constitucionales, medidas apropiadas para fomentar la fiel observancia de los derechos humanos (parte final del inciso b) y haciendo recomendaciones para que los Estados Miembros adopten medidas progresivas en favor de tales derechos (primera parte del inciso b).

Vuestra Excelencia ha recibido las notas que esta Comisión le ha enviado al hacer uso de las facultades que le confieren la parte final del inciso b) y el inciso c) del Artículo 9º cuando se trata de casos concretos en que se reclama por la violación específica de un derecho en contra de personas determinadas y aunque las respuestas del Gobierno de Vuestra Excelencia han puesto en tela de juicio las facultades para proceder en tal forma, la Comisión estima que su actuación está plenamente fundada y justificada puesto que dichos preceptos legales los ha interpretado en su sentido natural y del que se deriva del principio básico que preside el funcionamiento de la Comisión, o sea el de ser ella la mandataria de la Organización de los Estados Americanos para “promover el respeto de los derechos humanos” consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Arts. 1º y 2º del Estatuto).

El 4 de abril de 1962, la Comisión transmitió un cablegrama al Gobierno de Cuba en el cual, tomando en cuenta el cablegrama enviado a la Comisión por el Ministro de Relaciones Exteriores Interino de Cuba el 26 de abril de 1961, con respecto a los prisioneros de Playa Girón en el cual se manifestó que se aplicarían las leyes vigentes en Cuba “idénticas en lo fundamental a las que rigen en los demás países civilizados sobre defensa del territorio y de la soberanía en clima de plenos derechos y garantías para los imputados” y la respuesta que el Canciller Sr. Roa envió al Presidente en Ejercicio de la Comisión el 27 de marzo, recomendó al Gobierno de Cuba, de acuerdo con las atribuciones previstas en su Estatuto que los juicios contra los prisioneros de guerra de Playa Girón se ajustasen a las obligaciones contenidas en el Artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

El Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Raúl Roa, en cablegrama de 8 de abril de 1962, negó a la Comisión el derecho de formular recomendaciones y de insinuar “pautas ajenas en asuntos de la jurisdicción interna del Estado cubano”.

Al mismo tiempo el Dr. Roa acusó a la Comisión de no haber intervenido cuando fue invadido el territorio cubano en abril de 1961 por los “mercenarios sometidos ahora a juicio”, los cuales, según el mismo despacho del Gobierno cubano, estarían “al servicio de una potencia extranjera”.

Al referirse a las acusaciones del Gobierno cubano la Comisión dejó expresa constancia en el Informe sobre Cuba, publicado en mayo de 1962, que carecía de competencia para conocer de situaciones como la aludida en la segunda parte del cablegrama del Canciller de Cuba, de 8 de abril de 1962; pero que sí tenía competencia para formular recomendaciones a los Gobiernos de los Estados americanos en casos como los contemplados en el cablegrama enviado al Gobierno de Cuba, el 4 de abril de 1962.

El 9 de abril de 1962, la Comisión se dirigió nuevamente al Gobierno de Cuba solicitándole el envío de la información ofrecida en nota de 9 de septiembre de 1961, sobre la legislación en el campo de los derechos humanos. El 27 de abril del mismo año el Canciller Dr. Roa contestó al Presidente de la Comisión para significarle su perplejidad por la solicitud formulada en vista de que el Gobierno de Cuba había sido excluido de la Organización en la Reunión de Cancilleres de Punta del Este. Señaló, además, el Canciller cubano que, a título particular, le podría suministrar al Presidente de la Comisión una copiosa información “que revela la ahincada preocupación del Gobierno de Cuba por promover y garantizar el pleno ejercicio de todos los derechos humanos a las masas populares”, pero que era absolutamente imposible hacerlo en el orden oficial.

De las comunicaciones transmitidas por el Gobierno de Cuba a la Comisión se desprende lo siguiente:

1. Que el Gobierno de Cuba se limitó a expresar su inconformidad con la interpretación dada por la Comisión a los incisos b) y d) de su Estatuto y

2. Que el Gobierno de Cuba se limitó a negar las denuncias transmitidas por la Comisión con anterioridad al 7 de noviembre de 1961, sin haber ofrecido información alguna sobre las mismas.

Cabe señalar, además, lo siguiente:

1. Que el Gobierno de Cuba no volvió a contestar a las notas y solicitudes de información transmitidas por la Comisión a partir del 7 de noviembre de 1961, con excepción del cablegrama transmitido por la Comisión el 4 de abril de 1962 referente a los juicios contra los prisioneros de Playa Girón.

2. Que el Gobierno de Cuba no transmitió a la Comisión la información ofrecida el 9 de septiembre de 1961 sobre las medidas adoptadas para garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos “a las grandes masas populares” cubanas, y

3. Que en ningún caso puede la Comisión despojarse de su irrenunciable obligación de promover el respeto de los derechos humanos en todos y cada uno de los Estados Miembros de la Organización.

Basándose en las informaciones, comunicaciones y denuncias recibidas, la Comisión, a falta de respuesta del Gobierno cubano, ha elaborado el presente informe, el cual se contrae a presentar una relación sobre la situación de los presos políticos y sus familiares en Cuba.

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CAPÍTULO II

EL DERECHO DE PROTECCIÓN CONTRA LA DETENCIÓN ARBITRARIA

A. Articulado de la Declaración Americana

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre1 establece en su Artículo XXV lo siguiente:

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.2

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

B. Las detenciones arbitrarias en Cuba durante el régimen del Primer Ministro Sr. Fidel Castro

Del testimonio de las numerosas personas que declararon ante la Comisión y de las denuncias por escrito que se han presentado a la misma, así como de las pruebas que le fueron aportadas, se ha venido al conocimiento de los siguientes hechos:

a) Que los individuos que llevan a cabo los arrestos y detenciones no exhiben previamente ningún mandamiento judicial que los autorice para tales arrestos. Tampoco suelen exhibir carnets de identificación como agentes de la autoridad;

b) Que asimismo suelen llevarse a cabo las detenciones sin verificarse debidamente si la persona objeto del arresto es la misma que se busca, y sin atender a ninguna de las razones que expone para tales efectos la persona objeto de la detención;

c) Que los arrestos se hacen casi siempre en forma violenta, empleándose por los agentes palabras ofensivas a la dignidad del arrestado;

d) Que cuando la detención tiene lugar en el domicilio del detenido, los agentes suelen insultar a los demás miembros de la familia del detenido, amenazándoseles con despliegues de fuerza armada;

e) Que muchos arrestos tienen lugar a altas horas de la noche o de madrugada;

f) Que las detenciones suelen ir acompañadas de registros domiciliarios minuciosos con destrucción y daño a la propiedad. Los agentes a veces disponen de objetos o prendas encontradas en los registros y en más de alguna oportunidad invitan a los servidores domésticos de la casa a que tomen posesión de dichos bienes;

g) Que muchos arrestos se han hecho sin explicación alguna sobre los motivos o cargos que pesan sobre la persona detenida, no dándosele a ésta tiempo para dar instrucciones a su familia, ni aún para vestirse, siendo numerosos los casos denunciados en que el detenido tiene que salir precipitadamente en ropas interiores;

h) Que son repetidos los casos en que un ciudadano concurre a una oficina policíaca o militar en busca de información sobre un arrestado, siendo detenido en el acto por sospechársele vinculado a la persona por quien se interesa. En otras ocasiones se le niega información sobre el detenido o se le dan noticias falsas sobre el mismo;

i) Que poco importa que la persona a quien se fue a arrestar estuviera desempeñando una función judicial, habiendo casos de magistrados y jueces que fueron detenidos en el momento de encontrarse en el ejercicio de sus altas funciones, las que como consecuencia fueron interrumpidas de manera violenta; y

j) Que no han faltado ocasiones en que se repite el arresto por iguales motivos, cuando ya la persona había sido previamente arrestada, encarcelada y puesta en libertad, exonerada de los cargos que se le imputaban.

A continuación se relacionan los casos más típicos de detenciones arbitrarias según el testimonio de personas abonadas que concurrieron ante la Comisión en Miami y las que fueron testigos presenciales de esas detenciones.

1. Un abogado con larga experiencia en la defensa de presos políticos, expuso lo siguiente:3

El conocimiento que yo tengo en relación con la justicia revolucionaria en Cuba surge del hecho de que yo estuve actuando como abogado defensor de presos políticos en todo el período de tiempo comprendido entre el mes de octubre de 1960 y el mes de septiembre de 1961, en que tuve que abandonar el país. En ese período de tiempo participé en unos 25 o 30 juicios y defendí a no menos de 50 o 60 personas, aparte de conocer muchísimas causas que llevaron compañeros míos. En cuanto a las normas procesales, puedo decir que en Cuba la detención no está sujeta hoy a formalidad alguna, no existe el recurso sumarísimo de “habeas corpus”. Yo calculo que en la actualidad hay cientos y cientos de casos y quien sabe si hasta miles de cubanos detenidos a disposición de la policía, que no han sido trasladados ni siquiera a disposición de los tribunales de jurisdicción excepcional y no se les ha celebrado juicio, y ahí están. Conozco el caso de un sacerdote que fue detenido en el año de 1960 y ha estado en la prisión hasta ahora en este momento y no se le ha celebrado juicio.

2. Una señora dio a conocer el caso de su cónyuge, comerciante, quien fuera arrestado sin existir comprobación alguna de que era la misma persona buscada:4

Mi esposo estaba en su comercio. Un día se aparecieron unos miembros del G-2 en mi casa diciendo que buscaban a “Raúl”. Yo les dije que mi esposo se llamaba Raúl, pero que no se encontraba aquí. Entonces me dijeron que se trataba de un asunto del INIT (Instituto Nacional de la Industria Turística) no dándole yo mayor importancia. Cuando mi esposo llegó a las 7 de la noche, los citados agentes estaban en un automóvil parado frente a mi casa y apenas mi esposo bajó de su carro se le tiraron encima como unas fieras, agarrándolo fuertemente y preguntándole si él se llamaba Raúl. Mi esposo les dijo que sí, y también les dijo su apellido. A esto le respondieron que buscaban a un tal Raúl y que parecía que existía una equivocación. Uno de ellos llamó por teléfono al G-2 para informar que tenía los ojos claros, tal como eran las señas que traían. Una vez instruidos por teléfono de que lo llevaran arrestado, lo llevaron al automóvil de ellos y se lo llevaron. Yo traté de incorporármeles, pero me lo prohibieron, determinando entonces seguirlos en mi automóvil hasta las oficinas del G-2. Al interrogar al guardia de la puerta sobre la situación de mi esposo el guardia me respondió: “Mire, señora, aquí la persona que entra no sale más”, mientras me encañonaba con un arma de fuego. Desde el mes de julio hasta el mes de septiembre que tuvo lugar el juicio, nunca hubo identificación precisa de mi esposo. Fui informada por el abogado que se le designó que lo único que tenían contra mi marido era que se llamaba Raúl y que tenía los ojos claros, las señas de un jefe contrarevolucionario que se había alzado contra el Gobierno de Castro, y que como no había otras pruebas, en lugar de la pena de fusilamiento se le condenó a 7 años de prisión.

3. La esposa de un abogado describió el caso del arresto de su esposo:5

Mi esposo era abogado del dueño de una finca y encontrándose un domingo recibiendo la cuenta que le rendía el mayoral de la misma, se personaron ante él miembros del G-2 que solicitaban al dueño de la propiedad. Mi esposo les informó que el dueño se encontraba, con su familia, fuera de Cuba, y entonces pretendieron llevarse preso al mayoral. Mi esposo les explicó que no había razones para el arresto de ese hombre, ya que no tenía nada que ver con la propiedad de aquel lugar. Los miembros del G-2 decidieron marcharse sin arrestar al mayoral, con el compromiso por parte de mi esposo de presentar al citado mayoral en las oficinas de dicho cuerpo represivo, lo cual hizo él a la mañana siguiente. Una vez en las aludidas oficinas, al abogar mi esposo por los derechos del mayoral, el oficial encargado de aquel lugar le dijo: “No lo defienda tanto, porque el guajiro queda libre y usted detenido”. Y desde ese momento pasó 5 días incomunicado en el G-2 y a los dos meses señalaron juicio sin saber sus familiares cuál era la causa.

4. Una joven de 19 años expuso:6

Fui apresada en mi casa el día 11 de enero. Fueron a buscarme miembros del G-2 y en una forma descompuesta y grosera me sacaron de mi casa a la vez que maltrataban a mis padres y a mi familia y entraban en mi casa y registraban todo. Desde allí fui conducida al G-2.

5. Un ex-miembro del Poder Judicial declaró lo siguiente:7

Yo me encontraba desempeñando el cargo de juez municipal y correccional en la provincia de Pinar del Río cuando en horas de audiencia pública se presentó un comandante de las fuerzas rebeldes, reclamando mi presencia en la jefatura de dicho cuerpo, en donde se me solicitaba. Yo le dije que no podía abandonar el cargo en ese momento y después de muchas cuestiones y discusiones me expresó que si yo no concurría por las buenas, tendría que ir por las malas. Ante esta situación se me condujo a las oficinas principales del ejército rebelde y se me informó que se me acusaba de contrarevolucionario y se me tuvo tres días preso e incomunicado.

6. Otro ex-miembro del Poder Judicial planteó su caso:8

Un buen día se me presentó en forma increíble un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, y a pesar de que yo disfrutaba en esos momentos del fuero de mi cargo y que sólo podía enjuiciarme el Tribunal Supremo, me arrestó esgrimiendo una ametralladora en unión de un mozo de aseo del edificio, ambos vestidos de milicianos. Entonces me llevaron a un calabozo, me amenazó de muerte ese señor Magistrado del Tribunal Supremo y me hicieron dormir en el calabozo con delincuentes comunes, entre ellos precisamente uno respecto del cual yo acababa de intervenir en una causa por homicidio.

7. Una señora que fue puesta en libertad, volvió a ser arrestada al día siguiente. He aquí su testimonio:9

El 9 de septiembre de 1960 quedé libre después de guardar prisión en la cárcel de Guanabacoa, donde fui sometida a increíbles vejámenes y humillaciones. Al día siguiente me detuvieron en La Habana miembros de la Policía Judicial, quienes me llevaron a pesar de mis protestas a la jefatura que está frente al Palacio de Bellas Artes y allí me hicieron registros corporales completamente desnuda, a sabiendas de que había sido puesta en libertad.

8. El padre de un joven fusilado expuso:10

Mi hijo fue detenido a las 8 de la mañana en un café público, mientras tomaba el desayuno, en el Reparto Miramar. A partir de ese momento, durante 90 días exactamente, la familia estuvo tratando de localizarlo en todas las cárceles y lugares supuestamente oficiales, donde podría estar detenido, sin que en ningún momento se tuviera información por serle negado en todas partes que estuviera detenido ni que lo hubiera estado antes. En esas condiciones, precisamente 90 días después del arresto, se recibió una llamada anónima por teléfono, notificando a una tía suya que el sobrino sería juzgado en La Cabaña ese mismo día a las 2 de la tarde. Fue fusilado horas después.

9. Un ex-funcionario del Poder Judicial, declaró lo siguiente:11

Yo puedo afirmar, como abogado con 22 años de ejercicio en mi carrera, y fiscal que fui durante 11 años, que esos tribunales revolucionarios inventan las normas de los juicios y el procedimiento es brevísimo. Cuando detienen a una persona los miembros del G-2 no hay término para las detenciones de ninguna clase, y están prohibidos todos los recursos de “habeas corpus”, los recursos de inconstitucionalidad y todo lo que se refiera en ese sentido a delitos políticos. Sin embargo, con una maldad extraordinaria han suprimido el calificativo de políticos, a estos delitos que son esencialmente políticos, pero que ellos llaman contrarevolucionarios.

10. Un taquígrafo, que prestó servicios en los llamados Tribunales Revolucionarios, en escrito12 dirigido a la Comisión denunció los siguientes hechos:

En la prueba de confesión del acusado, éste era interrumpido continuamente por los miembros del tribunal y por el fiscal con frases irónicas y despreciativas para su persona.

En la prueba testifical, si los testigos declaraban la verdad y ésta favorecía al acusado se les achacaba que no estaban prestando un servicio a la revolución, y en más de una ocasión muchos de ellos pasaron del estrado de los testigos al banquillo de los acusados.

Los abogados de la defensa no tenían acceso al sumario. Momentos antes de comenzar el juicio se veían precisados a realizar grandes esfuerzos para poder tomar algunas notas sobre el asunto. En la mayoría de los casos tenían que esperar el informe del Fiscal para poder darse cuenta de la posición en que se encontraba el acusado. Además, eran contados los casos en los que el acusado podría cambiar impresiones con su abogado.

Un Capitán Auditor del Ejército Rebelde en una ocasión me mostró una sentencia en la que se condenaba a individuos que todavía no habían sido juzgados del todo porque el juicio en esos momentos se encontraba en el trámite de la prueba testifical. Dicho Capitán me preguntó: ¿Falta mucho para que el juicio termine? Yo le contesté: Falta terminar con la prueba testifical, después vendrán los informes del Fiscal y de la defensa. Y entonces me replicó: ¿Para qué demorar tanto, si ya todos están condenados?

Por último, debo destacar la situación de angustia y terror que se padecía en aquellos juicios, pues oíamos las descargas de los piquetes encargados de las ejecuciones en los propios momentos en que se juzgaban a otros encartados.

11. Otro taquígrafo, que también participó en los juicios revolucionarios, hizo las siguientes denuncias:13

Pude observar como en el exterior del local donde se celebran los juicios algunos de los miembros del tribunal o del Ejército Rebelde instruían a los testigos –principalmente mujeres—acerca de lo que debían declarar en dichos juicios y sobre las personas que tenían que acusar de algún delito, y vi como les señalaban al acusado y pude comprobar que la persona acusadora nunca en su vida había visto a quien acusaba.

Presencié casos en los cuales las sentencias se dictaron por “control remoto”, si se permite la frase, ya que al retirarse el tribunal “a deliberar”, los miembros del mismo se dispersaban por otros salones, y una persona iba a algún teléfono cercano y regresaba a los pocos momentos con la sanción que se le impondría al acusado.

Vi casos en los que por una simple agresión personal, se impusieron penas de muerte, que se cumplían inexorablemente a las pocas horas.

Participé en casos en los cuales formaban parte de los tribunales personas totalmente analfabetas o de escasísimo nivel moral. En varios juicios vi como miembro del Tribunal a un boxeador profesional en el cual podía fácilmente notarse que no coordinaba bien sus ideas y expresiones, debido al efecto que produce en algunas personas la práctica continuada del referido deporte. Por cierto, que a ese mismo boxeador más tarde lo vi convertido en reo de un delito de sustracción de una ametralladora. Su nombre: Kiko Casanova.

En la mayoría de los juicios a los abogados defensores no les ofrecían ni las más mínimas garantías, porque no tenían acceso al sumario, y en algunos casos se lo dejaban ver instantes antes de iniciarse el juicio.

En muchos juicios se condenó a personas, a veces hasta la pena capital, con la sola acusación de un individuo, sin más testigos de cargo ni de la defensa.

Los testigos de la defensa eran interrogados intensamente antes de permitírseles declarar, siendo vejados en muchas ocasiones, y presencié múltiples casos en los que de testigos se convirtieron en acusados.

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1 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá, Colombia, en abril y mayo de 1948.

2 Análogo derecho se encuentra establecido en el Artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas en diciembre de 1948.

3 Doc. No. 126 en los Archivos de la Comisión. De acuerdo con el Artículo 29 del Reglamento, se ha omitido la identidad de los autores de las denuncias.

4 Doc. No. 32 en los Archivos de la Comisión.

5 Doc. No. 41 en los Archivos de la Comisión.

6 Doc. No. 130 en los Archivos de la Comisión.

7 Doc. No. 97 en los Archivos de la Comisión.

8 Doc. No. 52-A en los Archivos de la Comisión.

9 Doc. No. 125 en los Archivos de la Comisión.

10 Doc. No. 201 en los Archivos de la Comisión.

11 Doc. No. 57 en los Archivos de la Comisión.

12 Doc. No. 36 en los Archivos de la Comisión.

13 Doc. No. 37 en los Archivos de la Comisión.


CAPÍTULO III

SITUACIÓN DE LOS PRESOS POLÍTICOS EN CUBA

A. Articulado de la Declaración Americana

El Artículo XXV de la Declaración de Bogotá, en su último párrafo, dice lo siguiente:

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

Los Artículos XXVI y XXVII de la misma Declaración, rezan como sigue:

Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas.

Artículo XXVII. Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.

B. Condición de los presidios en Cuba

Los numerosos testimonios y pruebas que obran en poder de la Comisión registran la gravedad de la situación de los presos políticos en Cuba. En efecto, según dichos testimonios y pruebas se ha llegado al conocimiento de los siguientes hechos:

Prisiones, fortalezas coloniales y cárceles improvisadas

a) Que los presidios políticos son en su mayoría inadecuados para el número de personas alojadas en ellos, por la falta de ventilación, luz, espacio, conveniencias sanitarias, aseo y comodidad;

b) Que en los viejos castillos coloniales como El Príncipe y La Cabaña, se han rehabilitado como prisión política los fosos subterráneos que no se utilizaban desde tiempos de la dominación española. Estos lugares parecen ser inhóspitos, húmedos, con piso de tierra, donde habitan ratas e insectos y en muchos casos se reciben las filtraciones de agua en tal volumen que se mantiene anegado el suelo;

c) Que aparte de los castillos o fortalezas coloniales, existen cárceles destinadas a los presos comunes. Además, se presenta en la actualidad el caso de las cárceles improvisadas, utilizándose para ello las residencias confiscadas a personas desafectas al régimen. Estas residencias han sido habilitadas para cuarteles del cuerpo represivo “G-2”, presidios, cámaras de torturas y salas de interrogatorios;

d) Que la prisión mayor de Cuba es el Presidio Modelo de Isla de Pinos, construida a base de grandes edificios circulares, los cuales fueron minados con cargas explosivas capaces de destruir la prisión y ocasionar la muerte de los reclusos. Esta labor, según la documentación que obra en poder de la Comisión, fue hecha por las autoridades cubanas para el caso de que una invasión armada pudiera producirse y tener éxito.

Campos de concentración

e) Que según los datos aportados a la Comisión, además de las fortalezas coloniales, cárceles y residencias convertidas en prisiones, parecen existir en Cuba campos de concentración en zonas rurales donde no llegan otras personas que las autoridades carcelarias. En este tipo de prisión política se señalan muchos de los detalles que caracterizaron y caracterizan los campos de concentración en algunos países totalitarios, como alambradas de púas, barracones rudimentarios para alojamiento, castigos corporales y constante trabajo forzado.

Declaraciones y denuncias

1. A continuación se transcribe una de las denuncias presentadas al respecto, firmada por un abogado que guardó prisión durante varios meses en Isla de Pinos:14

Después de haber llegado a la Isla de Pinos en una cordillera de presos, procedente de La Cabaña, fuimos conducidos primeramente a un local que se llama los “Pabellones”, donde a su vez existen los denominados “Pabellones de Castigo”. Desde estos “Pabellones” se nos envió a las distintas circulares. A mi llegada a la circular que me correspondió, me encontré a múltiples compañeros depauperados físicamente, quienes me informaron sobre la existencia de una gran cantidad de explosivos en dichas circulares; y debido a la experiencia que tengo, adquirida durante años de lucha con materiales explosivos, se me comisionó para que viera la forma en que estaban distribuidos esos materiales y si había alguna posibilidad por parte nuestra de evitar que fuéramos volados por una simple orden de la alta dirigencia comunista.

Haciendo las veces de “topo” abrimos huecos en el suelo del primer piso a la planta baja por donde logramos introducirnos hasta el túnel de dicha planta y observar la forma en que está distribuido el material mencionado y dispuesto para en el caso de que las autoridades cubanas lo estimen necesario VOLAR LAS CUATRO CIRCULARES CONJUNTAMENTE. El material está colocado en el túnel de la planta baja, sobre una especie de bancos a los cuales se les ha hecho una construcción con ladrillos y cemento para evitar que pueda mojarse, y los cordones que sostienen los detonantes eléctricos y el “prima-cord” están soportados por unos ganchos que impiden que esos cordones se humedezcan. Este sistema sale de la circular por una tubería, e igualmente sucede con los correspondientes a los de cada uno de las otras circulares.

2. Un ex-magistrado de una Audiencia, que sufrió prisión en dos cárceles cubanas, hizo a la Comisión el siguiente relato:15

La Cabaña es una centenaria fortaleza española. Abundan en ella las mazmorras sombrías y las celdas inhabitables, hoy destinadas a presos políticos. Desde que cesó la dominación española no se habían abierto las bartolinas.16 Hoy, bajo el régimen comunista de Fidel Castro, son la antesala obligada de todos los detenidos enviados a esa prisión. Allí permanecen durante varios días, en un subterráneo inmundo, privado de sol, luz y ventilación. Después pasan a una de las estrechas galerías, cada una de las cuales aloja un promedio de 100 hombres y cuenta con un solo servicio sanitario, si es que así puede llamársele. Una vez allí, nadie sabe cuándo será juzgado. La mayoría de los presos hace más de un año que están detenidos sin haber sido sometidos a juicio. Aún cuando fueran absueltos, ya habrían cumplido una condena.

El preso a quien se le aplican castigos especiales está aún mucho peor, ya que para ello hay celdas tan angostas que casi es imposible moverse en ellas. El preso ni siquiera puede acostarse. En esas celdas, totalmente privadas de luz y ventilación, el encarcelado ignora cuándo es de día y cuándo es de noche; jamás puede bañarse y sus necesidades fisiológicas tiene que hacerlas en el suelo.

Durante la madrugada del 16 de marzo de 1959, fuimos despertados con alaridos e insultos, más de 500 presos, por unos 40 hombres armados con ametralladoras, que nos obligaron a salir al patio completamente desnudos, donde estuvimos más de dos horas, ateridos de frío y sufriendo todo tipo de atropellos. Mientras este espectáculo se desarrollaba, nuestras pertenencias eran saqueadas en las galeras por vulgares rateros vestidos de uniformes. Dos semanas después ocurrieron hechos aún peores. Nuevamente en horas de la madrugada fuimos despertados por más de setenta hombres armados de rifles con bayonetas, quienes nos obligaron, entre golpes, insultos y bayonetazos, a salir otra vez al patrio del penal totalmente desnudos. Aquella noche se mezcló la sevicia con el raterismo, la injuria con el atropello, el vejamen con la crueldad. Imaginaos a cerca de 600 hombres completamente desnudos, tiritando de frío, con los brazos en alto, las bocas abiertas y los ojos cerrados, lanzados unos contra otros a golpes de culatazos e hincadas de bayonetas. Y esos y otros maltratos, acompañados de los más degradantes vejámenes, duraron más de tres horas. Pero parece que aún no se sentían complacidos. Querían algo más: buscaban el botín. Nos despojaron de nuestros anillos, cadenas y relojes. Hubo un compañero, Claudio Marrero de los Reyes, que exhausto por los golpes no atinaba a quitarse el anillo: de inmediato fue ayudado por un bayonetazo que le desgarró el dedo y le sacó su anillo. Entre tanto, las galeras eran objeto de un nuevo y total saqueo. Se llevaron todo lo que poseíamos.

3. La “Comisión Pro Trato Humano a Presos Políticos en Cuba” denunció lo siguiente:17

En La Cabaña los pabellones de castigo están en las denominadas capillas. En éstas hay aproximadamente 60 bartolinas, que hoy se encuentran ocupadas por presos políticos bajo un trato riguroso, excesivo, cruel, degradante, en compartimentos muy reducidos, desnudos, sin ropa alguna para protegerse del frío o de la humedad. Se persigue con ello la destrucción de la voluntad del preso y debilitar su innata rebeldía o protesta por los malos tratos diarios. Pero aún hay más: existen en la citada prisión 4 celdas en lo más profundo de los antiguos túneles o sótanos de la fortaleza. Les llaman los “chinchorros”. Son celdas de piso de tierra, lodo, y sus paredes extremadamente húmedas hieren de muerte al encarcelado. Quienes son recluidos en los “chinchorros” mueren en ese horrible cautiverio o cuando salen de ellos tienen que ser conducidos al hospital. Sobre este particular, se conocen los nombres de dos condenados, que se encuentran en gravísimo estado: José Cabañas González, a quien le reventaron a golpes una hernia y está inválido, y José Rodríguez Goulart, tuberculoso, en crítica situación, el cual ha perdido 70 libras de su peso.

4. Según el testimonio de un abogado cubano en el exilio, quien sufriera prisión, hay en Cuba varios campos de concentración:18

Existe otro tipo de prisión política en Cuba que se conoce muy poco, y es el campo de concentración. Yo les puedo mencionar dos que conozco; el más terrible de todos es el que está en la finca de La Campana, en la provincia de las Villas, en un barrio que se llama Manicaragua. Tiene unas alambradas y allí funciona un tribunal revolucionario bajo las órdenes del Comandante Félix Torres, antiguo jefe comunista, hombre de edad avanzada. Ese tribunal lo preside el Dr. Claudio López. Allí se han condenado a más de 500 personas a muerte por fusilamiento. Ese tribunal está destinado específicamente a reprimir los focos de insurrección armada que existen en el Escambray, en la provincia de las Villas. Pues bien, en ese campo de concentración se juzga a los campesinos del Escambray y allí el propio tribunal los condena y son ejecutados en el propio lugar. Los que van a fusilar se albergan en unas barracas de techo de hojas de palma, en unas condiciones de vida pésimas.

Existe otro campo de concentración en Cayo Largo, al cual llevan de castigo no sólo a los contrarevolucionarios sino a los propios milicianos y a los miembros de las fuerzas armadas que están en la costa sur de Cuba, en el mar Caribe.

Un campo de concentración que es muy notorio es el de Guanahacabibes, que está al extremo occidental de Cuba, en una península que se llama así. Está conectado por tierra firme con un estrecho pasadizo custodiado por individuos armados. Por los otros lugares es difícil entrar porque hay pantanos. En ese campo de concentración meten a los elementos que el Gobierno considera antisociales, una frase del argot del neo-socialismo que padece Cuba. En el mes de septiembre de 1961 condenaron a 2,000 personas a ese campo de concentración. Bastaba la presencia de un individuo tomando en un bar, o la denuncia de un miliciano, o una venganza personal para que llevasen a ese individuo ante un capitán de apellido Rodríguez, de la Policía Nacional, y ese individuo lo condena al campo de concentración. Yo conozco personalmente dos casos individuales, aparte de los que conocí dentro de la prisión. Uno de ellos es un muchacho que gusta de darse tragos los sábados y domingos. Entonces lo arrestaron un día de esos en un bar y le impusieron 6 meses en el campo de concentración. Y todo eso sin una sentencia escrita, hecho por un capitán de policía, sin procedimiento ni base legal y mucho menos constitucional, simplemente porque en un discurso el Sr. Castro dijo que los elementos “antisociales” tenían que ir a hacer su vida en aquellos campos de concentración. En Guanahacabibes hay cerca de 4,000 personas. Eso está aislado por ciénagas. Allí los amarran, los castigan. Conozco a uno que salió de allí, a quien amarraron por una pierna a un árbol. El que lo amarró es un delincuente común. Allí le ponen una lata con agua y un pedazo de pan y así lo tienen cinco días a la intemperie.

C. Maltrato a los presos políticos

Según se informó a la Comisión, los maltratos que reciben los presos políticos en Cuba, a partir del proceso de captura, parecen llegar a los mayores extremos. De acuerdo con los testimonios recibidos aparece:

a) Que la persona arrestada es llevada primeramente a la oficina o cuartel “G-2”, cuerpo represivo o investigador del Gobierno cubano. Allí se le aisla y se le somete a interrogatorios de diverso grado. De allí suele trasladarse el detenido a alguna cárcel, bien para prolongar su aislamiento o para cumplir la condena que le haya impuesto un tribunal revolucionario. Esta condena, si es de muerte, suele cumplirse apenas terminado el juicio; y si es de cárcel bien puede cumplirla en una prisión común o en el Presidio de Isla de Pinos. A partir del instante en que la persona es detenida e ingresada en el cuartel del G-2, pierde todo derecho a la protección de la ley;

b) Que en el ánimo de los carceleros y de los funcionarios que intervienen en el proceso del arresto, hay un sistemático interés en ofender a la persona aprehendida. Esta ofensa se manifiesta en los más simples actos, gestos o palabras de los que tienen a su cargo al arrestado. No guardan ellos la menor consideración por la dignidad del preso político, al que se lo considera en condición inferior al preso común;

c) Que la mera captura de los presos suele hacerse con gran desplazamiento de hombres y armas para amedrentar a los detenidos y a sus familiares. No han faltado casos en que al llevar a cabo la captura de una persona ésta ha sido maltratada de obra y hasta herida por arma de fuego, motivado ello por el alarde de autoridad de los milicianos o miembros del G-2 encargados del arresto;

d) Que el encarcelamiento no basta, según se observa en los testimonios compilados por la Comisión. Aún después de haberse condenado al individuo a una pena determinada de cárcel, y de haber sido sometido a todo un largo proceso de interrogatorios, declaraciones, informes del G-2, etc., y cuando al final es declarado culpable de cualquiera de los delitos llamados contrarevolucionarios y confinado a prisión, el condenado no queda tranquilo para cumplir su sentencia de privación de libertad, sino que es constantemente amenazado con adicionales penas, con mayores riesgos para su vida o la de sus familiares, y con la posibilidad de sufrir, inclusive, la pena de muerte por fusilamiento;

e) Que una de las formas más comunes de agredir al preso político en Cuba, según se deduce de los testimonios examinados, es el golpe con la culata del fusil. Estos golpes se repiten a menudo, y han ocasionado fractura de huesos y deformaciones físicas en algunos prisioneros. También parecen ser comunes los pinchazos con bayonetas, que en algunos casos ha originado heridas o la muerte, y

f) Que, además de la milicia armada, suelen actuar agresivamente contra los presos políticos los reos por delitos comunes, a quienes el régimen cubano parece dar preferencia sobre los primeros. Armados de palos y tubos, y con la venia de las autoridades carcelarias, esos presos comunes han atacado y herido en varias ocasiones a los presos políticos.

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14 Doc. No. 35 en los Archivos de la Comisión.

15 Doc. No. 29 en los Archivos de la Comisión.

16 Calabozos estrechos, oscuros e incómodos.

17 Docs. Nos. 1 al 11 en los Archivos de la Comisión.

18 Doc. No. 88 en los Archivos de la Comisión.
 

A continuación se ofrecen algunos casos en que los maltratos han alcanzado sus mayores extremos:

5. Un ex-magistrado de una audiencia provincial de Cuba, quien sufrió prisión en dos cárceles cubanas, en escrito de fecha 20 de enero de 1963 hizo la siguiente manifestación:19

Los presos políticos cubanos no tienen garantías para sus vidas. Junto con mis compañeros de prisión presencié en La Cabaña, el día 17 de abril, cómo era asesinado nuestro compañero Eduardo Navarro Vitón. Todos pudimos contemplar, horrorizados, cómo el custodio que le dio muerte a tiros bailaba de regocijo al lado de su cadáver.

6. Un testigo presencial de los hechos, describió cómo ocurrió el asesinato de un preso político en la prisión de Isla de Pinos el 17 de abril de 1961:20

El jefe de Orden interior, Agustín Collado, seleccionó entre los presos comunes los más feroces asesinos y los puso bajo sus órdenes para que le ayudasen a contener a los presos, en caso de una revuelta por parte de éstos. Cuando estaban todos los prisioneros reunidos en el patio, los milicianos con bayonetas caladas tomaron posiciones. El jefe de la prisión, con brutales interjecciones, ordenó a los presos políticos que se desnudaran y que se pusieran de rodillas, anunciando al mismo tiempo que “ha habido una invasión y los fusilaremos a ustedes si esos gusanos no son rechazados”. Seguidamente les dijo “Tienen la oportunidad de rezar en voz alta a ver si es verdad que les hacen caso”. Uno de los presos, René Santana, de 45 años, se puso de pié y dijo: “Yo quiero decir la primera oración: Dios misericordioso, te pedimos en nombre de Cristo que triunfen los invasores y que estos canallas sean exterminados”. Acto seguido un miliciano sacó su pistola, le apuntó a la cabeza y le desbarató el cráneo de un disparo”.

7. Un ciudadano que presenció los siguientes hechos, ocurridos en la prisión de Isla de Pinos, declaró lo siguiente:21

En la madrugada del lunes 7 de agosto de 1961 uno de los presos sancionados allí a 15 años de cárcel, el ex-sargento del Ejército Rebelde nombrado Gustavo Sabino Artiles, consiguió una lata de leche, la abrió y bebió de ella. Así la pasó a varios compañeros. La noticia llegó a oídos del jefe del penal y a las 2 de la madrugada los llamaron y los llevaron al patio mientras tanto les hacían una requisa en la celda. En el patio los desnudaron y el jefe del penal pidió que se presentase el que había obtenido la lata de leche. Sabino dio un paso al frente, y al ser interrogado cómo la había obtenido, no contestó. El interrogador le dio un bofetón que le partió los labios. Continuó el interrogatorio y ante la negativa del ex-sargento lo volvió a golpear; otro preso gritó protestando ante aquel atropello y un miliciano le metió un bayonetazo por la espalda. Sabino se lanzó sobre el oficial que había cometido tal salvajada y otro miliciano, entonces, le disparó con su arma de fuego hiriéndolo en la frente. A los pocos instantes falleció.

8. Un estudiante que conoció del hecho directamente, informó a la Comisión sobre la muerte violenta de un preso político:22

El día 7 de julio de 1961 en horas de la noche se presentó en la casa del señor Jesús Marín, en el pueblo del Cotorro, el comisario comunista Armando Santos, para arrestar al Sr. Marín bajo la acusación de que era “gusano” y contrarevolucionario. La señora esposa, Olga de Brito, se presentó más tarde al cuartel del pueblo para interesarse por su esposo y no hallándole en ese sitio inició un recorrido por todas las estaciones de policía y oficinas del G-2. En todas y cada una de ellas la respuesta era siempre negativa. Así pasó varios días de zozobra sin saber el paradero de su esposo, el cual había sido arrestado delante de ella por la simple acusación de contrarevolucionario. A los pocos días de esta incertidumbre le comunicaron que el cadáver de su esposo había sido hallado en los antiguos hornos de cal del pueblo de Regla, con el cuerpo perforado por numerosos balazos.

9. Un ex-presidiario de Isla de Pinos enumeró las distintas personas que fallecieron en aquel penal, durante su reclusión allí:23

Tengo los nombres de algunos de los muertos en la prisión desde que yo llegué: Lorenzo Fonseca Balcón, Federico Ruiz Fleites, Hernando Herrera Caballero, Antonio Manteica Caballero, Félix Hernández Rovelo, Leonides Hernández Velázquez, un señor López Cuevas, Roberto Concepción Pérez, Guillermo García y un señor de apellido Rosa al que hubo que amputarle una pierna y murió a consecuencia de ello. Estas muertes no son todas, pero son desde el 21 de diciembre de 1959 hasta el 29 de agosto de 1962. Las causas básicas son el maltrato, el hambre, la falta de atención médica y de medicinas que deterioraron la salud y el espíritu de tal manera que murieron.

10. Un estudiante universitario,24 expresó lo siguiente:

Fui detenido en La Habana el 17 de abril de 1961, y después de pasar varias horas en la Ciudad Deportiva me trasladaron a la Fortaleza Militar de La Cabaña. La avalancha de prisioneros era inmensa. Esa noche –que la pasamos a la intemperie, tapándonos con papeles de periódicos, tirados en el suelo, a pesar de la baja temperatura—fueron fusilados a la 1 de la madrugada, ocho cubanos, entre ellos dos estudiantes: Virgilio Campanería y Alberto Tapia Ruano. Entre los participantes del pelotón de fusilamiento estaba una mujer de uniforme que, al terminar el macabro espectáculo, con palabras soeces se burlaba de lo realizado.

El 19 de abril de 1961, en la madrugada, fusilaron a 7 hombres más. Las conversaciones, disparos y gritos se oían perfectamente en las galeras. Por las descargas fuimos contando el número de fusilados. A uno tuvieron que darle cinco disparos de pistola para rematarlo. Entre asesinato y asesinato se podían escuchar las risas, los cantos y las burlas de los milicianos y soldados que presenciaban la escena. Estos fusilamientos fueron anunciados por uno de los carceleros, que gritó: ¡Hoy va a haber pachanga”, refiriéndose a dichas ejecuciones. En esos asesinatos estuvo incluido el del Comandante Doctor Humberto Sorí Marín. Estos hechos y las llamadas por altavoces para juicios relámpagos a los prisioneros, creaban un estado psicológico sumamente depresivo en la población penal.

11. La “Comisión Pro Trato Humano a Presos Políticos en Cuba”,25 dijo al respecto lo siguiente:

Actualmente en la fortaleza de La Cabaña se sigue fusilando. La siega impía de vidas útiles a Cuba sigue “in crescendo”. Así es triste y doloroso para los cubanos, señalar a la Comisión de Derechos Humanos de la OEA cómo aumentan los paredones sangrantes. En La Cabaña se fusila en tres paredones: (1) El llamado Foso de los Laureles, donde estuvieron fusilando hasta marzo de 1961; (2) el foso o los fosos del Morro, y (3) el foso que está detrás de las galeras, desde donde los presos políticos oyen las descargas, las voces de mando, los gritos de los condenados: “Viva Cristo Rey, Viva Cuba Libre, Muera el Comunismo, Muera Fidel, Viva la Agrupación Católica”, etc. El día 30 de agosto de 1962 fusilaron 75 valerosos cubanos, por el delito de no querer para su patria un régimen comunista, ateo, destructor de la nacionalidad. Aquel día funcionaron los tres paredones. Y aquel día un sentimiento unánime estremeció la conciencia americana, acusándole de inercia, porque Cuba, que sigue sufriendo, espera de sus hermanos la hora de la justicia y de la libertad.

12. Un ex-militar calificó los fusilamientos como cacería humana, según lo vio en los fosos de La Cabaña:26

Los fusilamientos se verificaban precisamente detrás de las galeras donde estaban todos los presos, para que se hicieran sentir sus efectos en la moral de los presos. Ocurrían de 10 a 12 de la noche o a las 2 de