CIRCUITO SUR PRESENTA
PRESIDIO POLÍTICO CUBANO - Horror, atrocidades, fusilamientos,
asesinatos.
Denuncias ante la OEA, Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, de asesinados, fusilados, torturas, maltratos,
y otras barbaridades ( con sus nombres y caso) ocurridas en la década de 1960, y
1970 en las ergástulas comunistas de Cuba, .
Notas de Circuito Sur:
* Deducimos que muchas de estas denuncias la CIDH por
razones obvias, pues en esa época imperaba el gatillo (paredón) alegre
comunista, omitió al público los nombres de algunos denunciantes.
* A partir de los años 1980s, las ejecuciones masivas en el paredón disminuyeron
debido entre otros factores a las presiones internacionales, y comenzaron
hacerse patente organizaciones pacíficas de los Derechos Humanos y periodistas
independientes dentro de Cuba, los cuales aunque reprimidos, hacían las
denuncias exponiendo sus nombres a la prensa cubana exiliada y a la
internacional, y por lo cual muchos han sufrido injusta prisión, y salvajadas.
CS = indica es una nota de Circuito Sur, lo cual no aparece en el texto original
de la CIDH
**************
CS, SON 5 TABLAS, IR A: TABLA 1 -- TABLA 2
-- TABLA 3 -- TABLA 4 --
TABLA 5
(En todas las Tablas nombres de fusilados, asesinado, y también de esbirros
comunistas).
CS: TABLA 1
Ir o regresar al menú de Circuito Sur, relación de fusilados,
asesinados
CS: A CONTINUACIÓN LOS TEXTOS DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH)
OEA/Ser.L/V/II.4
doc. 2 (español)
20 marzo 1962
INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
EN LA REPÚBLICA DE CUBA
TABLA DE MATERIAS
Nota Preliminar
I. LOS DERECHOS HUMANOS EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN LA REPÚBLICA DE CUBA (CS:
1 Para fusilar)
II. INFORMACIONES RECIBIDAS POR LA COMISIÓN SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS
III. VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (CS:
2 Leyes para fusilar)
Derecho a la vida, a la seguridad y de igualdad ante la Ley
Derecho a proceso regular
Derecho de justicia
Derecho de protección contra la detención arbitraria
Derecho de sufragio
Derecho de asilo
Derecho de asociación
Derecho a la libertad de expresión, opinión y difusión
Libertad de culto
Derecho de residencia y tránsito
Derecho a la inviolabilidad del domicilio
NOTA PRELIMINAR
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Tercer Período de
Sesiones, encomendó a su Secretaría la preparación de un proyecto de Informe
sobre la situación de los derechos humanos en la República de Cuba. En
cumplimiento de este encargo, la Secretaría ha preparado el presente documento.
En la elaboración de este proyecto de Informe, la Secretaría ha utilizado las
comunicaciones o reclamaciones dirigidas a la Comisión por personas
particulares, organizaciones políticas, asociaciones estudiantiles y
corporaciones privadas, así como las informaciones suministradas a la Comisión
en las audiencias concedidas a los reclamantes que expresaron su deseo de
ampliar, en forma verbal, las denuncias previamente presentadas por escrito.
I. LOS DERECHOS HUMANOS EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE
DE LA REPÚBLICA DE CUBA
Al asumir el poder el Gobierno Revolucionario de Cuba, el 1º de enero de 1959,
la Constitución de 1940 permaneció vigente, si bien de inmediato se le
introdujeron una serie de enmiendas.
Una de las primeras medidas tomadas por el Gobierno Revolucionario, por Proclama
de 5 de enero de 1959, fue la de declarar disuelto el Congreso de la República y
la de encomendar las funciones legislativas al Consejo de Ministros.
Un mes más tarde, el 7 de febrero de 1959, el Consejo de Ministros en uso de sus
facultades legislativas, aprobó, sancionó y promulgó la “Ley Fundamental de la
República” la cual reemplazó a la Constitución de 1940. Dicha Ley Fundamental
está inspirada en al Constitución de 1940 con la especial variante de que al
atribuir al Consejo de Ministros la potestad legislativa así como las facultades
que eran de la competencia del Congreso, quedó excluido del texto vigente todo
cuanto se refería al Senado y a la Cámara de Representantes.
Respecto a otras innovaciones contenidas en la mencionada Ley Fundamental, en
cuanto a derechos individuales se refiere, cabe señalar las relativas a la
retroactividad de las leyes penales y la ampliación de la posible aplicación de
la pena de muerte.
La Ley Fundamental, en el Título Cuarto, Sección Primera, bajo el subtítulo de
“Derechos Individuales”, consagra los siguientes derechos, cuyo ejercicio está
limitado por las Disposiciones Transitorias de la misma ley:
1. Igualdad ante la Ley (Art. 20).
2. Retroactividad de las leyes penales, salvo los casos de funcionarios o
empleados públicos que delincan en el ejercicio de sus cargos y de los
responsables de delitos electorales y contra los derechos individuales
garantizados por la Ley Fundamental (Art. 21).
3. Prohibición de confiscación de bienes, salvo las del tirano depuesto el 31 de
diciembre de 1958 y de sus colaboradores, los de las personas naturales o
jurídicas responsables de delitos cometidos contra la economía nacional o la
hacienda pública y los de las que se enriquezcan o se hayan enriquecido
ilícitamente al amparo del Poder Público (Art. 24).
4. Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad o integridad de la persona
(Arts. 25 y 26).
5. Derecho a proceso regular (Arts. 26 y 28).
6. Derecho de protección contra la detención arbitraria (Arts. 27 y 29).
7. Derecho de residencia y tránsito (Art. 30).
8. Derecho de asilo (Art. 31).
9. Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia (Art. 32).
10. Derecho a la libertad de pensamiento (Art. 33).
11. Derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. 34).
12. Derecho a la libertad religiosa y de culto (Art. 35).
13. Derecho de petición (Art. 36).
14. Derecho de reunión (Art. 37).
15. Derecho de participación en el Gobierno (Art. 38).
16. Derecho de resistencia (Art. 40).
17. Derecho de sufragio (Art. 97).
Además de estos derechos individuales enumerados en el Título IV, el Artículo
40, en su párrafo final, dispone que no se excluirán los demás derechos que la
Ley Fundamental establezca ni otras de naturaleza análoga o que se deriven del
principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Como podrá observarse, la Ley Fundamental de Cuba reconoce, con las salvedades
indicadas, los derechos humanos proclamados en la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre. Sin embargo, las Disposiciones Transitorias
incluidas en la misma ley han hecho inoperante en la práctica el libre ejercicio
de tales derechos.
Por otra parte, cabe señalar que el derecho penal revolucionario difiere
substancialmente del sistema legal que mantenían el Código de Defensa Social y
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plenamente vigentes en el período
pre-revolucionario. La legislación promulgada por el Gobierno Revolucionario
durante los primeros meses de su instauración, otorgó vigencia como principal
ley penal al Reglamento No. 1 dictado por el Alto Mando en la Sierra Maestra con
fecha 21 de febrero de 1958, y revistió de carácter supletorio a las leyes
sustantivas y procesales promulgadas por la República de Cuba en Armas que
rigieron durante la guerra de emancipación de España, fijando a la vez similar
función accesoria, pero de menor importancia, al Código de Defensa Social y a la
Ley de Enjuiciamiento Criminal. Aparte de la legislación mencionada, el Gobierno
cubano ha promulgado otras leyes de carácter penal ampliatorias y modificatorias
del catálogo de delitos tipificados por las leyes vigentes antes de la
revolución.
Como resultado, la legislación penal sustantiva cubana contempla un nuevo tipo
de delito político, el delito contrarrevolucionario, sancionado alternativamente
con la pena de muerte o internamiento prolongado. En cuanto al aspecto procesal
penal, las leyes ahora vigentes en Cuba, han reducido el método de
enjuiciamiento a un proceso sumario de limitadas garantías para los acusados de
delitos no comunes, cuya jurisdicción corresponde a un fuero especial creado con
el exclusivo propósito de conocer de tales hechos.
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asesinados.
II. INFORMACIONES RECIBIDAS POR LA COMISIÓN
SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
Comunicaciones
Desde su establecimiento, la Comisión recibió numerosas comunicaciones en que se
denunciaban diversos actos violatorios de los derechos humanos en la República
de Cuba. Con el fin de facilitar el conocimiento de las mismas por parte de la
Comisión, la Secretaría las clasificó en generales y específicas, teniendo en
cuenta para ello si las comunicaciones recibidas contenían meramente una
relación de tipo general sobre violaciones de derechos humanos o si, por el
contrario, se referían a hechos concretos sobre la violación de un derecho en
contra de un individuo o un grupo de personas.
En el curso de los tres períodos de sesiones transcurridos, la Comisión tomó
conocimiento de 391 comunicaciones específicas sobre hechos concretos de
violaciones de derechos humanos en Cuba, además de 530 comunicaciones de tipo
general. Desde la finalización del Tercer Período de Sesiones hasta la fecha en
que se terminó de preparar el presente Informe, la Secretaría ha recibido 35
comunicaciones de tipo específico y 19 de tipo general.
De acuerdo con lo dispuesto en su Reglamento, la Comisión procedió a solicitar
información del Gobierno de Cuba sobre las denuncias de carácter específico y
urgente, tomando siempre en consideración para ello la gravedad del hecho
denunciado y la irreparabilidad de sus efectos. El número de notas enviadas al
Gobierno de Cuba indagando sobre los diversos casos denunciados asciende a 25,
de las cuales el mencionado Gobierno sólo ha contestado a 8 de ellas.
Por lo general, las respuestas recibidas del Gobierno de Cuba se han limitado a
expresar su inconformidad con la interpretación dada por la Comisión al inciso
d) del Artículo 9 de su Estatuto. Sólo en una ocasión, el mencionado Gobierno
ofreció remitir una pormenorizada relación de las medidas adoptadas para
garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos a las “grandes masas
populares” cubanas. Sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido la
comunicación ofrecida.
Audiencias
Durante el transcurso de su Tercer Período de Sesiones, la Comisión concedió
audiencias a dirigentes de diversas entidades y a personas particulares que
expresaron su deseo de ampliar las denuncias previamente presentadas por
escrito. La Comisión definió el carácter de las audiencias concedidas en un
comunicado que dio a la prensa el 5 de octubre de 1961 y en el que hizo constar
que las audiencias se concedían “para ampliar las denuncias presentadas
previamente por escrito”, señalándose, además, que la Comisión escuchaba las
exposiciones “con un alto espíritu de imparcialidad”.
A continuación se describen brevemente las audiencias que tuvieron lugar en el
mencionado Período de Sesiones, relativas al respeto de los derechos humanos en
Cuba:
1. Audiencia concedida al Dr. José Miró Cardona, Presidente del Consejo
Revolucionario de Cuba en el exilio. En el transcurso de la Segunda Sesión,
celebrada el 3 de octubre de 1961, la Comisión recibió al Dr. José Miró Cardona
quien estuvo acompañado por los Dres. Antonio Silió y Enrique de Aragón. Los
entrevistados analizaron brevemente la situación imperante en Cuba y, abundando
en consideraciones de orden jurídico, señalaron diversas violaciones de los
derechos humanos, ampliando, en esta forma, la denuncia escrita sometida
previamente a la Comisión por el Consejo Revolucionario de Cuba.
2. Audiencia concedida al Sr. Fernando García Chacón, representante del
Directorio Revolucionario Estudiantil de Cuba en el exilio. Durante la Tercera
Sesión, realizada el 4 de octubre de 1961, la Comisión recibió al Sr. García
Chacón quien se refirió especialmente al trato dado a los presos políticos en
Cuba, a las ejecuciones por delitos político-sociales y a la situación de los
asilados en las embajadas latinoamericanas en La Habana; el entrevistado también
hizo hincapié en la inexistencia de elementales garantías procesales en las
vistas de causas por delitos contrarrevolucionarios.
3. Audiencia concedida al Dr. Luis Conte Aguero. También en la misma Tercera
Sesión, se llevó a cabo la audiencia otorgada al Dr. Luis Conte Aguero, quien
expuso diversas consideraciones relacionadas con la situación de los derechos
humanos en Cuba y entregó a la Comisión una larga lista de personas muertas por
el Gobierno cubano por motivos político-sociales.
4. Audiencia concedida al Sr. Eduardo Escagedo y otros en representación de las
Corporaciones Económicas de Cuba en el exilio. En la Cuarta Sesión, celebrada el
5 de octubre, tuvo lugar la audiencia concedida a los señores Eduardo Escagedo,
Tulio Díaz Rivera y Humberto Cortina, personeros de las Corporaciones Económicas
de Cuba. El Sr. Díaz Rivera hizo uso de la palabra para describir cómo fue
encarcelado, sometido a un juicio sumario y víctima de un fusilamiento simulado.
Los señores Cortina y Escagedo también expusieron graves hechos violatorios de
los derechos humanos, ampliando y ratificando la denuncia que la entidad por
ellos representada había sometido anteriormente a la Comisión.
5. Audiencia concedida a los señores Rafael Guas Inclán, Jorge García Montes y
Mario Cobas Reyes. Accediendo a una solicitud de audiencia, la Comisión
entrevistó a los señores Guas Inclán, García Montes y Cobas Reyes, durante la
Décima Tercera Sesión, celebrada el 19 de octubre de 1961. En el curso de la
audiencia dichos señores hicieron una exposición de diversas contravenciones de
los derechos humanos en Cuba, refiriéndose especialmente a casos de personas
condenadas sin haberse cumplido las normas legales vigentes.
III. VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS
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asesinados.
Derecho a la vida, a la seguridad y de igualdad ante la ley
La Constitución cubana de 1940, en su Artículo 25, proscribía la aplicación de
la pena de muerte por delitos políticos, autorizando, sin embargo, al Consejo de
Ministros la imposición de dicha pena “para casos de delitos de carácter
militar, de traición o espionaje en favor del enemigo en tiempo de guerra con
nación extranjera, y otros de pistolerismo y terrorismo de extrema gravedad”. El
Artículo 21 del Código de Defensa Social define el delito político como una
acción que “ofende un derecho o un interés político del Estado, o un derecho
político de los ciudadanos”; el mismo Código contempla en su Libro II, Título I
(Delitos contra la Seguridad del Estado), Capítulos I, II, III y IV, Artículos
128 al 160, a todas las acciones delictuosas cuyo carácter político lo afirma el
Artículo 161.
Aparte de la facultad para imponer la pena de muerte que la Constitución de 1940
concedía al Consejo de Ministros, dicha sanción se aplicaba de acuerdo con el
Código Penal, Artículos 168 A y E, 431 B, 432, 468-1 y 472 B, respectivamente, a
los delitos de piratería acompañada de homicidio o abandono de persona en
peligro; naufragio o varadura de un buque con el propósito de robar o atentar
contra las personas que se encuentran a bordo, si como consecuencia del
naufragio resultare la muerte de alguna persona de las que tripulare el barco;
asesinato; parricidio; homicidio causado por el empleo de explosivos; naufragio,
varadura o destrucción de una nave, aunque no mediare dolo específico, si como
consecuencia del estrago resultare la muerte de una persona. De acuerdo con el
Artículo 30 del Código de Defensa Social, la pena capital es aplicable a los
autores mediatos e inmediatos, excluyéndose tácticamente a los cómplices, a
quienes se les deba rebajar “de una cuarta parte a la mitad” de la pena que
corresponda a los autores.
El régimen legal de la pena de muerte descrito, sufrió su primera alteración al
promulgar el entonces recién constituido Gobierno Revolucionario de Cuba, la Ley
Fundamental del 7 de febrero de 1959, derogatoria de la Constitución de 1940. En
esa oportunidad se modificó esencialmente la aplicación de dicha sanción, al
disponer el Artículo 25 de la Ley Fundamental que no podría imponerse la pena de
muerte salvo en “los casos de los miembros de las Fuerzas Armadas, de los
cuerpos represivos de la Tiranía, de los grupos auxiliares organizados por ésta,
de los grupos armados privadamente organizados para defenderla y de los
confidentes, por delitos cometidos en pro de la instauración o defensa de la
Tiranía derrocada el 31 de diciembre de 1958”; y el mismo numeral también
permitió aplicar la pena de muerte a “las personas culpables de traición o
subversión del orden institucional o de espionaje en favor del enemigo en tiempo
de guerra con nación extranjera”.
La Ley Fundamental, en su Disposición Transitoria Adicional Primera, al mantener
la vigencia de las disposiciones legales y reglamentarias penales, civiles y
administrativas promulgadas por el Alto Mando del Ejército Rebelde “durante el
desarrollo de la lucha armada contra la tiranía” hasta que se instaure el
Gobierno por elección popular, incorporó al régimen penal el Reglamento No. 1
del Ejército Rebelde de fecha 21 de febrero de 1958, ratificado en cuanto a su
vigencia, con la modificación de sus Artículos 1, 2, 7, 8 y 16, por la Ley No.
33 del 29 de enero de 1959. El modificado Reglamento No. 1 aplica la sanción de
muerte a los delitos de asesinato, traición, espionaje, violación, homicidio,
asalto a mano armada, robo, saqueo, bandolerismo, deserción y otros relacionados
con la disciplina militar (Artículos 12 y 13).
El Reglamento No. 1 del Ejército Rebelde, en su Artículo 16 modificado por la
Ley No. 33, otorga carácter supletorio en cuanto no lo contradiga a las Leyes
Penales de la República de Cuba en Armas durante la Guerra de Independencia y al
Código de Defensa Social, es decir que incorpora a la legislación sustantiva
vigente la Ley Penal del 28 de julio de 1896, dictada durante el proceso
libertario cubano. Esta última considera sancionable con la pena de muerte,
entre otros, al delito de traición (Artículo 49), cuya calificación está
contenida en los quince incisos del Artículo 48; la fuga en dirección al enemigo
del militar en acción de guerra (Artículo 51); sedición (Artículo 67);
desobediencia del militar frente al enemigo, a rebeldes o sediciosos (Artículo
73); malversación de fondos públicos (Artículo 89); agresión armada contra
cualquier Autoridad o Funcionario Público o maltrato de obra del militar contra
su superior con ocasión del servicio (Artículo 99); parricidio, filicidio y
conyugicidio (Artículo 112); homicidio calificado (Artículo 113); homicidio
simple cuando no concurran circunstancias atenuantes (Artículo 114); violación o
rapto de una mujer (Artículos 120 y 121); robo ejecutado con violencia o
intimidación aunque el delito quede en el grado de tentativa o sea frustrado
(Artículos 130 y 131).
Es oportuno advertir la evidente discrepancia entre el Artículo 25 de la Ley
Fundamental que proscribe la pena de muerte para castigar los delitos comunes
perpetrados por personas ajenas al derrocado Gobierno del General Batista y las
disposiciones citadas del Reglamento No. 1 del Ejército Rebelde y su supletoria
la Ley Penal de 1896, que establecen la pena capital para un cuantioso número de
delitos comunes.
El Artículo 25 de la Ley Fundamental fue modificado por la Ley de Reforma
Constitucional del 29 de junio de 1959, que amplió la pena de muerte para
incluir a las personas “culpables de delitos contrarrevolucionarios así
calificados por la Ley y, de aquellos que lesionen la economía nacional o la
hacienda pública”, (agregado el subrayado). La Ley No. 425 del 7 de julio de
1959 considera delitos contrarrevolucionarios los comprendidos en los Capítulos
I (Delitos contra la integridad y la estabilidad de la Nación), III Delitos
contra los Poderes del Estado), y IV (Disposiciones comunes a los Capítulos
Precedentes), Título I del Libro II del Código de Defensa Social, cuyo contenido
ha sido materia de un breve análisis. Dicha ley modifica los citados acápites
del código penal aumentando los límites de las sanciones e imponiendo
alternativamente la pena capital para la mayoría de los casos. La Ley No. 425,
además, amplía el número de delitos contrarrevolucionarios; sus Artículos
quinto, sexto y octavo configuran nuevas acciones delictivas, como por ejemplo,
volar sobre el territorio cubano para observarlo con fines
contrarrevolucionarios o alarmar a la población, realizar cualquier agresión
contra la economía nacional que signifique riesgo para la vida humana, asesinar
con propósito contrarrevolucionario o su comisión imperfecta. Todas las
hipótesis contempladas en los artículos citados están sancionadas con 20 años de
privación de la libertad a muerte. La mencionada ley también restablece la pena
de muerte para los casos previstos en los Artículos 468-1 y 472-B, Título I
(Delitos contra la seguridad colectiva) del Libro II del Código de Defensa
Social, descritos anteriormente.
La Ley No. 732 del 17 de febrero de 1960 extiende la aplicación de la pena de
muerte al modificar los Capítulos V (Malversación de Caudales Públicos) y VI
(Fraudes y Exacciones Ilegales), Título VIII del libro II del Código de Defensa
Social. La citada ley, que califica de contrarrevolucionarios a los delitos
comprendidos en los acápites que modifica, sanciona con privación de libertad de
10 a 30 años o muerte a los funcionarios públicos que se apropiaren de caudales
públicos a su cargo (Artículo 420-A), a quienes distrajeron de algún modo los
caudales públicos puestos a su cargo (Artículo 422-A), y a aquel que concertare
con un proveedor o contratista para defraudar al Erario (Artículo 427-A).
El Capítulo I (Incendio y otros estragos), Título X (delitos contra la seguridad
colectiva) del Libro II del Código de Defensa Social, también ha sido modificado
por la Ley 923 del 4 de enero de 1961, incrementándose la sanción a pena de
muerte o privación de la libertad de 10 a 30 años, a quien incendiare edificio
público o particular, cualquier vehículo, nave o aeronave con propósitos
contrarrevolucionarios (Artículo 465-A); a quien sin la autorización
correspondiente incendiare campos de caña, bosques, pastos y cosechas, ingenios,
o por cualquier otro acto causare daño en los campos de caña, en las
instalaciones industriales o en los bateyes de los ingenios o en los vehículos
destinados al acarreo y transporte de la caña (Artículo 465-E); a quien atentare
contra las personas o causare daño en las cosas, empleando sustancias o aparatos
explosivos u otros medios capaces de producir grandes estragos (Artículo 468); a
quien sin autorización legal tuviere materias inflamables o explosivas o
cualquier sustancia o artefacto adecuado para producir sabotaje y actos de
terrorismo, y a quien sin autorización fabrique, facilite, o venda o transporte,
dichos instrumentos y sustancias (Artículos 469 A y B). Dicha ley sanciona con
igual pena a los autores intelectuales o mediatos, cómplices o encubridores de
los delitos comprendidos en los mencionados artículos, a pesar de lo dispuesto
por el Código de Defensa Social.
Por último la Ley No. 988 de noviembre de 1961, castiga con la pena de muerte la
realización de las actividades contrarrevolucionarias consistentes en
asesinatos, actos de sabotaje y destrucción de riquezas nacionales “mientras por
parte del imperialismo norteamericano persista la amenaza de agresión desde el
exterior o la promoción de actividades contrarrevolucionarias en el país”.
Si bien las enmiendas legislativas a las que se han hecho referencia están
dentro del ámbito de las facultades soberanas del Estado cubano, las denuncias
recibidas por la Comisión señalan que como resultado de la imprecisión de la
nueva legislación revolucionaria y de la forma arbitraria con que ha sido
aplicada “el número de los fusilados hasta la fecha, después de restablecidos
los tribunales revolucionarios, asciende a cifras que aterrorizan”.
Concretamente se ha informado que el número de personas fallecidas de muerte
violenta por obra del Gobierno Revolucionario alcanzó la cifra de 1,789
individuos, en el período comprendido entre la instauración de dicho régimen y
octubre de 1961. La cifra citada incluye a 638 fusilados oficialmente, 165
fusilados sin juicio previo, 132 muertos en las prisiones, 253 muertos por la
“ley de fuga”, y el saldo muertos por diversas causas también de origen
político. A la mencionada cifra se agrega la contenida en una comunicación
recientemente recibida: “Raúl Castro ha fusilado en los últimos días a más de
300 campesinos que estaban cooperando al mantenimiento de los patriotas que
luchan en las Sierras del Escambray”. A este respecto se explica a la Comisión
que el Gobierno cubano “fusila oficialmente a dos o tres ciudadanos al día,
apareciendo también diariamente varios muertos a través de la Isla y anuncia los
fusilamientos al pueblo con dos o tres meses de anticipación: medio de tortura
que le inflige al condenado y a sus familiares”.
Como se ha esbozado en los párrafos anteriores las comunicaciones recibidas por
la Comisión no se contraen únicamente a denunciar las ejecuciones llevadas a
cabo por la aplicación de las leyes revolucionarias. También se sostiene que
aparte de los fusilamientos aludidos, las autoridades cubanas en determinadas
circunstancias infligen un trato capaz de producir la muerte o lesiones graves.
En este sentido se afirma que en una ocasión detenidos políticos “sólo por
confidencias o suposiciones de los llamados Comités de Barrio ... fueron vejados
y maltratados, muchos de los cuales murieron al no poder soportar los
atropellos”. Un testigo ocular de un hecho similar al referido, se pronuncia de
idéntica manera: “en la Ciudad Deportiva, el 17 de abril del corriente año, yo
he visto médicos heridos gritando, y las hienas seguir disparando, yo he visto
bayonetear infelices por gusto, yo he visto negar medicinas y auxilios médicos a
moribundos y heridos”. Además se informa a la Comisión que son frecuentes los
casos de personas muertas por las fuerzas armadas del Gobierno cuando son
sorprendidas en el acto de abandonar el país sin permiso de las autoridades; por
ejemplo, una comunicación denuncia “hace apenas un mes me mataron a un primo que
quiso escapar en un bote de la actual Cuba”. Conforme se asegura ante la
Comisión, también corre inminente peligro la vida de las personas que buscan
asilo diplomático: “los milicianos comunistas comenzaron a disparar sus armas
cuando el vehículo había traspuesto ya la cerca de la Cancillería, a más de 50
metros de la línea divisoria territorial. La acción cobarde y criminal produjo
tres muertos y cuatro heridos graves”.
Las comunicaciones recibidas por la Comisión abundan en afirmaciones de carácter
general que sostienen la ausencia de seguridad del régimen jurídico
revolucionario, haciendo hincapié, en los borrosos contornos del delito
contrarrevolucionario –cuyo contenido fue delineado en la parte relativa al
derecho a la vida--, la carencia de garantías procesales, y los impunes abusos
de autoridad cometidos por los milicianos, todo lo cual contribuye a poner en
peligro la vida y hacienda de los habitantes de Cuba. Se indica a la Comisión
que tal situación proviene de la conducta arbitraria del Gobierno Revolucionario
que llama “constitucional a cuanta medida tenga a bien imponer, sin que cuente
para nada que esas medidas nieguen y destruyan la organización del Estado que la
Revolución se había dado, y restrinjan y abroguen a capricho los derechos
humanos esenciales consagrados en su propia Ley Fundamental”.
Se señala a la Comisión que un caso demostrativo de la inseguridad jurídica
constituye el hecho de que el Reglamento No. 1 del Ejército Rebelde no ha sido
publicado en la Gaceta Oficial, y que la Disposición Transitoria Adicional
segunda de la Ley fundamental ordena su inclusión en dicho periódico. En cambio
se ha publicado en la Gaceta Oficial la Ley No. 33, que como hemos visto
modifica en parte al citado Reglamento No. 1.
El Artículo 20 de la Ley Fundamental proclama el derecho de igualdad ante la ley
de todos los cubanos. Sin embargo, se ha informado a la Comisión, que “las leyes
llamadas revolucionarias dividen a los cubanos en dos categorías: la de los
adictos y la ley de los adversarios”. A este respecto se ha señalado que “la
Reforma Constitucional de 29 de octubre de 1959 ha suspendido los preceptos que
garantizan los derechos fundamentales respecto de las personas acusadas de
hechos que se estimen contrarrevolucionarios y les niega el procedimiento de
habeas corpus en casos de detención ilegal y hasta el derecho de reclamar
inconstitucionalidad en defensa de sus propios atributos de persona humana.
Derecho a proceso regular
Los Artículos 174 y 175 de la Ley Fundamental repiten las disposiciones de la
Constitución de 1940 que otorgaban jurisdicción a los Tribunales ordinarios
sobre todos los juicios, causas o negocios con la sola excepción de los
originados por delitos militares, y que prohibían la formación de tribunales,
comisiones u organismos con el propósito de concederles competencia especial
para conocer de “hechos, juicios, causas expedientes, cuestiones o negocios de
las jurisdicciones atribuidas a los tribunales ordinarios”. La prohibición de
constituir tribunales ad-hoc contenida en el citado Artículo 175, fue suspendida
por la Disposición Transitoria Adicional Tercera de la misma Ley Fundamental por
el término de 90 días contados a partir de su promulgación, respecto de aquellas
personas sometidas a la jurisdicción de los Tribunales Revolucionarios; los
miembros de las fuerzas armadas, de los grupos represivos del Gobierno del
General Batista; las personas sujetas a investigación y detenidas por
autoridades militares, a quienes se les imputen los delitos cometidos en pro de
la instauración y defensa del régimen del General Batista y en contra de la
economía nacional o la hacienda pública.
La jurisdicción de los Tribunales Revolucionarios para conocer las causas
mencionadas en la Disposición Transitoria descrita en el párrafo anterior, fue
prorrogada en 90 días por la Ley de Reforma Constitucional del 5 de mayo de
1959, contados a partir de su promulgación.
Durante los primeros meses del año de 1959, el nuevo Gobierno cubano, haciendo
uso de la suspensión referida sometió a la jurisdicción especial de los
Tribunales Revolucionarios a los individuos acusados de actos de violencia
cometidos por orden del régimen del General Batista. Comentando la conducta de
dichos tribunales, la Comisión Internacional de Juristas, con sede en Ginebra,
Suiza, en octubre de 1959 asevera que el Gobierno Revolucionario se vio obligado
“por lo que se denominó la presión pública... a recurrir a juicios públicos que
fueron muy criticados, de los cuales el más inusitado fue el que tuvo lugar en
un estadio deportivo ante 15,000 espectadores que tomaron una parte activa y
vociferante en la vista. En la mayoría de los juicios iniciales, no se pudo
escoger libremente al abogado defensor y los militares nombrados por el tribunal
no desempeñaron cumplidamente sus funciones para sus clientes”. El mismo
organismo dice al respecto que “la opinión jurídica mundial no consideró
apropiados el empleo de tales métodos porque, por grande que sea la indignación
causada por las crueldades precedentes, no es posible justificar la falta de
consideración por los derechos humanos básicos del acusado”.
La Ley 425 del 7 de julio de 1959 suspendió el funcionamiento de los Tribunales
Revolucionarios, sometiéndose por tanto al conocimiento de los ordinarios los
delitos previstos por el Reglamento No. 1 del Ejército Rebelde cometidos por
militares o civiles al servicio del régimen del General Batista. Sin embargo, la
Ley 425 no declaró disueltos los Tribunales Revolucionarios, permitiendo al
Consejo de Ministros correr traslado a la jurisdicción de dichos tribunales de
excepción las causas incoadas o que se incoaren por los delitos comprendidos en
la ley mencionada, cuando la defensa de la Revolución lo exigiere.
La Ley de Reforma Constitucional del 29 de octubre de 1959, modificatoria del
Artículo 174 de la Ley Fundamental, restableció el funcionamiento de los
Tribunales Revolucionarios para conocer los “juicios y causas originadas o que
se originen por delitos que la Ley califique como contrarrevolucionarios, ya
sean cometidos por civiles o militares”. Con el propósito de trasladar a la
jurisdicción de los Tribunales Revolucionarios los juicios y causas por los
delitos calificados de contrarrevolucionarios que estaban viendo los tribunales
ordinarios, se promulgó la Ley No. 634 del 20 de noviembre de 1959, que
declaraba a los primeros como los únicos tribunales competentes para conocer
"“odas las causas y juicios incoados o que se incoaren” por los delitos
comprendidos en la Ley 425.
Entre las numerosas comunicaciones recibidas por la Comisión que se quejan de la
conducta y composición de los Tribunales Revolucionarios, cabe destacar la
remitida por la “Judicatura Cubana Democrática”, integrada por ex-funcionarios
del Poder Judicial, la cual sostiene que dichos tribunales “son cuerpos
colegiados, integradas por personas desconocedoras del Derecho, flexibles ante
las órdenes que se les imparten, dispuestos a calzar con sus nombres sentencias
pre-fabricadas, incapaces del menor rasgo que se aproxime siquiera a una actitud
de severo enjuiciar, y que no ofrecen más que muy rudimentarias garantías
procesales”.
Como ejemplo del acatamiento de los miembros de los Tribunales Revolucionarios a
la voluntad del Poder Ejecutivo, se ha indicado a la Comisión que en marzo de
1959 tuvo lugar un juicio contra 45 aviadores y mecánicos de la fuerza del
General Batista, en el cual los acusados fueron absueltos de los delitos de
genocidio, asesinato y homicidio, porque la defensa probó que los pilotos habían
atacado objetivos militares legítimos absteniéndose en lo posible de sacrificar
vidas civiles. Desconociendo el principio de la doble exposición a peligro, el
primer ministro de Cuba, doctor Castro, exigió que se celebrara un nuevo juicio
a los ya absueltos acusados, resultando sancionados los pilotos con penas de 30
años y de menor duración los demás, aparte de dos de ellos que fueron absueltos.
Se afirma ante la Comisión que la transformación sufrida por el Poder Judicial
no se limita a la creación de tribunales de excepción, sino también abarca la
remoción de jueces y magistrados que el Gobierno Revolucionario considera que no
le son adictos, y el sometimiento de los funcionarios judiciales a la línea
política del régimen. En este último sentido se ha citado la resolución de la
Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fecha 21 de agosto de 1961, la cual
expresa que “todos los que trabajan al servicio de la justicia tienen el deber
indeclinable de desarrollar su conciencia política, para todo lo cual declaran
que 'la Revolución ha roto radicalmente con el Derecho anterior', que los Jueces
y Magistrados han de adquirir plena conciencia de su verdadera misión 'como
activos vigilantes de la legalidad socialista'. Para cuidar de todo ello se
acuerda organizar ' en todos los Tribunales y Juzgados' cursos de estudio y
divulgación sobre Socialismo y la misión fundamental de la Justicia Socialista”.
Comunicaciones recibidas indican que para iniciar lo que se ha llamado la
“desfiguración progresiva del Poder Judicial”, el Gobierno Revolucionario
suspendió durante el término de 30 días la inamovilidad judicial por Ley de
Reforma Constitucional del 10 de enero de 1959, consagrada por el Artículo 200
de la Constitución de 1940 entonces vigente. Un mes más tarde la Ley
Fundamental, mediante su Artículo 178, restableció la inamovilidad de los
funcionarios judiciales, en virtud de la cual no podían ser “suspendidos ni
separados sino por razón de delito u otra causa grave debidamente acreditada y
siempre con audiencia del inculpado”. Dicha disposición fue suspendida por el
término de 45 días contados a partir de la promulgación del Acuerdo del Poder
Ejecutivo del 20 de diciembre de 1960. El mismo Acuerdo preceptuó que los
Magistrados del Tribunal Supremo y los Presidentes de Audiencia serían
“nombrados por el Presidente de la República, con la asistencia del Consejo de
Ministros”, modificándose así el Artículo 158 de la Ley Fundamental, que
estatuía que el Presidente de la República con la aprobación del Consejo de
Ministros debía nombrar a dichos funcionarios entre los incluidos en una terna
propuesta por un colegio electoral de nueve miembros. En uso de la facultad
mencionada, y aprovechando la suspensión temporal de la inamovilidad judicial,
el Ejecutivo por dos decretos fechados el 21 de diciembre de 1960, procedió a
separar de sus cargos a la mayoría de los miembros del Tribunal Supremo de
Justicia.
En el mismo sentido, se informa a la Comisión que durante el mes de febrero de
1961, el Gobierno Revolucionario emprendió una “depuración” del Poder Judicial,
considerándose al respecto que “si no todos los que quedaron se pueden llamar
'adictos' al Gobierno...es lo cierto que se mantienen bastantes funcionarios
abiertamente de esa condición como para hacer, en general, del Poder Judicial un
núcleo armonizado al totalitarismo que se ha apoderado de Cuba”.
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asesinados.
Se pone en conocimiento de la Comisión que los juicios
celebrados por los Tribunales Revolucionarios carecen de elementales garantías
procesales. Las denuncias destacan principalmente la ausencia de las siguientes:
1. Irretroactividad penal. La Ley Fundamental consagra en su Artículo 21 el
principio de la retroactividad al establecer que las leyes penales “tendrán
efecto retroactivo cuando sean favorables al delincuente”, pero excluye de este
beneficio a los funcionarios públicos que delincan en el ejercicio de sus cargos
y a los responsables de delitos electorales; el mismo numeral preceptúa que los
autores de delitos en servicio del régimen del General Batista pueden ser
juzgados por “las leyes penales que fueron promulgadas al efecto”. Además, la
Disposición Transitoria Cuarta, Título Cuarto, Sección Primera de la Ley
Fundamental permite sancionar en virtud de leyes posteriores al delito a los
“casos de los miembros de las fuerzas armadas, de los cuerpos represivos de la
Tiranía derrocada el día 31 de diciembre de 1958, de los grupos auxiliares
organizados por ésta, de los grupos armados privadamente organizados para
defenderla y de los confidentes, por delitos cometidos en pro de la instauración
o defensa de dicha Tiranía...al Tirano, sus colaboradores, las personas
naturales o jurídicas responsables de delitos cometidos contra la economía
nacional o la Hacienda Pública y los que se hayan enriquecido ilícitamente al
amparo del Poder Público”.
2. El principio de nullum crimen nulla poena sine lege. Dicho principio de
derecho penal es ignorado por la Ley No. 33 del 29 de enero, Artículo 16, al
establecer que “tanto para la definición de los delitos y sus circunstancias
como para la fijación del grado o cuantía de pena, así como todo cuanto no está
previsto en este Reglamento y no lo contradiga, se tendrá en cuenta los
principios inmanentes de justicia y equidad”. Dicha ley se refiere al Reglamento
No. 1 del Ejército Rebelde, que la Audiencia de La Habana por auto del 17 de
agosto de 1959 (confirmado por el Tribunal Supremo), estima aplicable a la
jurisdicción ordinaria.
3. Derecho a la defensa. Aunque las leyes procesales penales en vigor reconocen
el derecho del enjuiciado a ser defendido por un abogado, según la información
recibida por la Comisión el ejercicio del ministerio de defensa está seriamente
constreñido en la práctica. Se denuncia el caso de un abogado que por haber
conseguido un fallo absolutorio en un proceso penal, fue llamado por el Gobierno
para ser amonestado porque sentía “un celo excesivo por sus clientes”. Se
sostiene que el ejercicio de la defensa es obstaculizado al negarse las
autoridades a facilitar al letrado el acceso a su cliente hasta instantes antes
de iniciarse el juicio oral, afirmándose que “no puede ejercitarse el patrocinio
de la defensa, pues las pruebas no pueden prepararse ni presentarse y sólo se
permite preparar la defensa en el momento de penetrar en la Sala”. También se
informa a la Comisión que algunos “abogados han sido remitidos a prisión por
haber cumplido con su deber en la defensa de su cliente”.
4. Libertad provisional. Conforme a la Ley 634, antes citada, “los acusados por
delitos contrarrevolucionarios contra los cuales existan indicios racionales de
culpabilidad, no podrán disfrutar de los beneficios de la libertad provisional”.
5. Procedimiento sumario. La Ley 634 estatuye que los delitos
contrarrevolucionarios serán juzgados sumariamente conforme a la Ley Procesal de
la República de Cuba en Armas de 28 de julio de 1896, cuyas disposiciones han
sido calificadas de “draconianas”. Comunicaciones recibidas alegan que si bien
dicho código era admisible en la época en que se promulgó por las especiales
condiciones existentes durante las luchas por la independencia, nada justifica
que en las actuales circunstancias se aplique un código de enjuiciamiento que
apenas contempla algunas rudimentarias garantías procesales.
6. Recursos de los encausados. La Ley 634 establece que la procedencia del
Recurso de Revisión de una sentencia debe ser resuelto por el Tribunal de la
causa, quien está obligado a dictar auto admitiéndolo o negándolo, pero dispone
que no hay recurso alguno contra la decisión del Tribunal. Únicamente la
apelación es de oficio cuando la sentencia pronunciada es de muerte.
La misma ley niega el derecho de recurso para los autos de la justicia ordinaria
que dispongan la inhibición a favor de los Tribunales Revolucionarios.
Derecho de justicia
La Ley Fundamental permite que se acuda ante los tribunales regulares para
solicitar la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones o juicios
que afecten a una persona, de acuerdo con lo preceptuado en su Artículo 172,
sosteniéndose que en ningún caso ni forma una ley, decreto ley, decreto,
reglamento, orden, disposición o mandato que haya sido declarado
inconstitucional puede ser aplicado por un funcionario bajo pena de
inhabilitación. Según el Artículo 152, inciso d), de la misma ley, corresponde
al Tribunal Superior de Justicia decidir sobre la constitucionalidad de las
leyes o de los actos de cualquier organismo, autoridad o funcionario; también se
establece en el Artículo 150, inciso a), que el Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales está encargado de ver las reclamaciones o los
recursos de inconstitucionalidad contra las leyes o actos que nieguen,
disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignadas en la
Ley Fundamental.
Los dos últimos artículos mencionados fueron suspendidos por el plazo de 90 días
contados a partir de la promulgación de la Ley Fundamental, por la Disposición
Transitoria Cuarta, cuando se tratan de recursos presentados por personas
sometidas a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, por miembros de las
fuerzas armadas, grupos pertenecientes al régimen anterior, confidentes o
personas sujetas a investigación y detenidas por autoridades militares a quienes
se les imputa la comisión de delitos cometidos en pro de la instauración del
régimen del general Batista o contra la economía nacional o la Hacienda Pública.
El Acuerdo del Poder Ejecutivo sobre la Reforma Constitucional de fecha 29 de
octubre de 1959, suspende la aplicación de ambos artículos en los juicios vistos
por los Tribunales Revolucionarios.
Derecho de protección contra la detención arbitraria
La Ley Fundamental, en su Artículo 29, reconoce el derecho de habeas corpus al
establecer que “todo el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos y
sin las formalidades o garantías que prevean la Ley Fundamental y las leyes,
será puesto en libertad a petición suya o de cualquier otra persona, sin
necesidad de poder ni de dirección letra, mediante un sumarísimo procedimiento
de habeas corpus ante los tribunales ordinarios de justicia”. La ley prohibe que
el Tribunal ante el cual se presente el recurso de habeas corpus decline su
jurisdicción, admita cuestiones de competencia o aplace su resolución. También
expresamente se declara la obligatoriedad de la presentación de la persona
privada de libertad ante el tribunal que conoce dicho recurso.
En cuanto a las formalidades requeridas para la prisión provisional de un
inculpado, el Artículo 27 de la Ley Fundamental, establece que “todo detenido
será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial competente, dentro
de las 24 horas siguientes al acto de su detención”. Se obliga al juez de la
causa a dictar auto de prisión preventiva dentro de las 72 horas siguientes de
haber sido puesto el detenido a su disposición, o en su defecto declarar sin
lugar la detención.
Tanto el derecho de habeas corpus como las disposiciones relativas al acto de la
detención, pueden ser suspendidas por el término de 45 días conforme al Artículo
41 de la Ley Fundamental, “cuando lo exija la seguridad del Estado, o en caso de
guerra o invasión del territorio nacional, alteración del orden u otros que
perturben hondamente la tranquilidad pública”. Además, ambas garantías fueron
suspendidas por el término de 90 días contados a partir de la promulgación de la
Ley Fundamental por su Disposición Transitoria Adicional Tercera, respecto de
aquellas personas sometidas a la jurisdicción de los Tribunales Revolucionarios,
de los miembros de las fuerzas armadas, de los grupos represivos del Gobierno
del General Batista, de los grupos auxiliares organizados por éste, de los
grupos armados privadamente para defender dicho régimen, de los confidentes, y
de las personas sujetas a investigación y detenidas por autoridades militares
acusadas de la comisión de delitos cometidos en pro de la instauración y defensa
del anterior Gobierno y contra la economía nacional y la Hacienda Pública.
En relación a las garantías mencionadas en los párrafos anteriores, se indica a
la Comisión que según lo dispuesto por la Ley de Reforma Constitucional de 29 de
octubre de 1959, el recurso de habeas corpus y las disposiciones que protegen
contra la detención arbitraria no son de aplicación en las causas que competen a
los Tribunales Revolucionarios, es decir, que las personas inculpadas de delitos
contrarrevolucionarios carecen de las citadas garantías.
Diversas comunicaciones denuncian el hecho de que en el mes de abril de 1961, a
raíz de la fracasada invasión de Playa Girón, el Gobierno cubano procedió a
detener a numerosas personas durante varias semanas sin ponerlas a disposición
del juez competente, por sospechar que llevaban a cabo actividades
contrarrevolucionarias. En dicha ocasión, los detenidos fueron tan numerosos que
el Gobierno se vio obligado a habilitar para los efectos del caso locales
destinados a otros usos, tales como estadios deportivos, teatros y cinemas.
También se informa, que frecuentemente una persona es detenida por razones
políticas para ser interrogada por las autoridades de policía durante
prolongados días, siendo puesta en libertad sin llegar a conocer el motivo de su
detención.
El Artículo 26 de la Ley Fundamental contiene disposiciones precisas acerca de
la manera con que debe tratarse a los detenidos y presos. Establece que los
registros de detenidos y presos son públicos, que todo hecho contrario a la
integridad personal y la seguridad o la honra de un detenido es imputable a sus
apresores o guardianes salvo prueba en contrario, prohibe que el custodio haga
uso de las armas contra un detenido que intentare fugarse y que ningún detenido
o preso puede ser incomunicado.
Diversas comunicaciones aseguran que el número de detenidos por motivos
políticos alcanza la cifra de 50,000 individuos, habiendo crecido la población
penal de tal manera que las facilidades de los centros de reclusión resultan
insuficientes. Por ejemplo, una comunicación informa que un preso político “sólo
pudo bañarse una vez en 33 días, además de dormir en los fosos húmedos y
enfermizos de dicha prisión (Castillo del Príncipe) y sin espacio para ello
debido al número crecido de presos que allí habían. Estuvieron dos días y medio
sin recibir alimento alguno y los restantes recibiendo en cantidades
insuficientes y de pésimas condiciones”. Una denunciante que fue internada en el
Castillo del Príncipe, dice al respecto: “En una sola galera, la No. 1, que
solamente había albergado no más de 36 presos comunes, estuvimos durante más de
15 días 105 mujeres, durmiendo en el suelo, mal alimentadas, sin permitirles a
nuestros familiares saber dónde nos encontrábamos y menos aún enviarnos el más
mínimo objeto de aseo personal”.
Son abundantes las quejas por la mala alimentación de los detenidos; en este
sentido una comunicación informa: “la comida era terrible aunque nos decían era
magnífica en comparación con otros lugares, se componía el desayuno de un pan
chico y una medida de leche (esto era bueno), el almuerzo arroz duro, picadillo
frío y la grasa hecha una nata, un pedazo de malanga y por la noche: un potaje
con arroz y picadillo o carne guisada, también con una grasa de espanto”.
Se informa a la Comisión que las cárceles carecen de condiciones higiénicas,
fomentándose en tal ambiente el desarrollo de enfermedades cuya propagación se
facilita por el deficiente tratamiento médico que reciben. Refiriéndose al
Castillo del Príncipe, una comunicación afirma que los presos en su mayoría
“están enfermos con un virus que les atacó el estómago. No tienen medicinas,
porque se les manda y les entregan una parte y les roban el resto”. En el mismo
sentido se pronuncia otra comunicación: “la última semana le tiraron ratas
muertas en el agua que ellos beben, estuvieron todos con disentería y las
medicinas que los familiares les llevaban no se las entregaban”. Se denuncia a
la Comisión que los daños a la salud sufridos por los presos no se deben
exclusivamente a la falta de higiene en las cárceles. En ocasiones los presos
políticos víctimas de maltratos contraen enfermedades graves: “fue salvajemente
apaleado por sus guardianes y esbirros... A consecuencia de los golpes comenzó a
padecer de tuberculosis por lesión orgánica producida por cuerpos duros. La
falta de atención médica en la prisión de Isla de Pinos, el mal trato a los
presos allí hacinados, la total ausencia de higiene en el penal... hicieron que
la tuberculosis contraída se agravase, habiendo necesidad de trasladarlo al
Sanatorio Antituberculoso de la Esperanza, en La Habana”.
Se ha informado a la Comisión de que los presos políticos son víctimas de
continuos maltratos y vejaciones. En este sentido se afirma que se castiga a los
presos mediante chorros de agua: “El día de la madre en la cárcel de Guanabacoa
(dos mujeres) le dieron mangueras de presión hasta que cayeron todas
desmayadas”; y que se les recluye en celdas solitarias, así a una persona que
trató de evadirse de la prisión “lo incomunicaron y luego llevaron un cerrajero,
le soldaron con un soplete eléctrico la reja”. También se denuncia que los
detenidos políticos son custodiados por presos comunes o por milicianos que
hacen constante uso de sus armas de fuego para amedrentar a los presos. Uno de
los castigos que es motivo de las más vigorosas protestas por parte de los
denunciantes son los fusilamientos simulados de los detenidos políticos: “fue
fusilado falsamente dos veces con el propósito de destruirle los nervios”.
La Comisión ha recibido comunicaciones alegando que se extrae sangre a los
condenados a muerte momentos antes de proceder con la ejecución. Sin embargo, un
denunciante afirma que a él no le consta dicho acto, aunque dice haber escuchado
algo al respecto.
Derecho de sufragio
La Ley Fundamental, Artículo 97, “establece para todos los ciudadanos cubanos
como derecho, deber y función, el sufragio universal, igualitario y secreto”,
pero prohibe su ejercicio a “aquellos ciudadanos que como consecuencia de su
actuación pública y de su participación en los procesos electorales de la
tiranía, hayan coadyuvado al mantenimiento de la misma”, conforme a su
Disposición Única de la Sección Primera del Título Séptimo. Además de reconocer
el derecho al sufragio, en el derecho interno cubano, con la salvedad indicada,
el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Cuba ha firmado la
Declaración de Santiago de Chile, cuyos Artículos 2 y 3 dicen respectivamente:
“Los Gobiernos de las Repúblicas americanas deben surgir de elecciones libres”,
y “la perpetuación en el poder, o el ejercicio de éste sin plazo determinado y
con manifiesto propósito de perpetuación, son incompatibles con el ejercicio
efectivo de la democracia”.
Se ha informado a la Comisión que no solamente no se han convocado a elecciones
universales desde la fecha en que asumió el poder el actual régimen de Cuba,
sino que además, las condiciones requeridas para crear un clima electoral
propicio son inexistentes, pues los miembros más destacados de los partidos
Auténtico, Demócrata y Ortodoxo, aunque no participaron en las elecciones de
1954 y 1958, “no obstante la caída del régimen que combatieron, no les ha sido
posible incorporarse a la función pública, viéndose obligados a mantener el más
absoluto silencio respecto de las medidas de gobierno, no estándoles permitido
disentir públicamente de ellas, ni organizar los partidos políticos de sus
respectivas militancias”. Alégase que el Gobierno de Cuba, “suprimió los
partidos políticos, con la sola excepción del Partido Socialista Popular y que
aquella manera de obrar evidenció más tarde su propósito de dejar en la vida
política de la Nación una sola organización: fue la creación del Partido Único
de la Revolución Socialista, del cual no se puede discrepar pues es un delito
contrarrevolucionario”. En este sentido se indica a la Comisión que “son todos
los cubanos, los que carecen actualmente de esa posibilidad (actividad política)
a no ser que militen en el Movimiento 26 de Julio o en el Partido Socialista
Popular”.
A este respecto se ha señalado que el doctor Fidel Castro, en el programa “Ante
la Prensa” televisado el 9 de enero de 1959, prometió convocar a elecciones
generales al declarar “... Tendremos elecciones generales en un plazo de 18
meses más o menos. Los partidos políticos se organizarán dentro de 8 o 10 meses.
En los primeros 5 meses de la Liberación es un crimen meter al pueblo en
política. Es mejor trabajar febrilmente para reconstruir la patria. Hay que
normalizar el país por encima de todo. Pocas veces se han producido revoluciones
en Latinoamérica que no sean simples golpes de Estado”. Sin embargo, el año
siguiente, el 1º de mayo de 1960, en el discurso pronunciado en la Plaza Cívica,
el Dr. Castro sostuvo “... Nuestros enemigos, nuestros detractores preguntan por
elecciones... Incluso algún gobernante latinoamericano ha declarado
recientemente que sólo se debía admitir en la Organización de los Estados
Americanos aquellos gobiernos que fuesen producto de un proceso electoral...
Como si el único procedimiento democrático de llegar al poder fuese el
procedimiento electoral”.
Refiriéndose al citado derecho se sostiene ante la Comisión: “Quienes usurpan
hoy al pueblo cubano su auto-determinación, se atribuyen falsamente,
escandalosamente, una representación que el pueblo no les confirió, porque si
bien el principio de la instauración del régimen revolucionario recibió amplio
respaldo popular, el mismo, al alterar sustancialmente la Ley Fundamental y la
ideología política del régimen, imprimió y aceleró el divorcio de la mayoría del
pueblo cubano que no ha podido ejercer los actos que nacen de su soberanía”.
Derecho de asilo
El Gobierno de Cuba ha ratificado las Convenciones sobre Asilo de La Habana
(1928) y Montevideo (1933) y suscrito las dos Convenciones sobre Asilo de
Caracas (1959). Sin embargo, la Comisión ha recibido información en el sentido
de que las sedes de las embajadas en La Habana se encuentran llenas de asilados
que inútilmente solicitan del Gobierno cubano salvoconductos para abandonar el
país. Es más, se afirma que las embajadas son “fuertemente custodiadas para
evitar el ingreso de perseguidos políticos y que con frecuencia se producen
tiroteos y manifestaciones alrededor de las mismas para amedrentar a los
refugiados y sus familiares”.
Como ejemplo de la vigilancia de que son objeto las embajadas, se relata la
ejercida en un recinto diplomático: “nadie puede entrar, ni acercarse a la
Embajada del Ecuador. Todas las personas que intentaren hacerlo, fueron vejadas
primero y conducidas después a las Oficinas del siniestro G-2, donde se les
mantuvo en prisión durante largas horas... el suministro de las mercaderías
necesarias para la subsistencia de los asilados era sometido a difíciles
procesos de indagación y entorpecimiento... los empleados de una farmacia
cercana oponían serios reparos cuando se les requería el envío de medicamentos
prescritos por un médico asilado para la atención de las dolencias que se han
venido presentando... Alrededor de la sede diplomática ecuatoriana se extendía
una atmósfera de terror, que creaba un aislamiento similar al de una plaza
sitiada por un adversario implacable”.
En comunicaciones recibidas por la Comisión se ha indicado que “el Presidente de
Venezuela ha afirmado que demoró la ruptura de relaciones con el régimen de Cuba
para garantizar la vida de los refugiados en la sede diplomática de esa Nación
en La Habana y recientemente se ha hecho público el monstruoso incidente dentro
del recinto diplomático del Uruguay en que resultó gravemente herido un asilado.
Y hace apenas unas horas, se ha producido un hecho de mayor gravedad aún, al
asaltar las milicias el recinto de la Embajada del Ecuador con el saldo de 3
muertos y 4 heridos graves dentro del local diplomático”.
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asesinados.
Derecho de asociación
El Artículo 37 de la Ley Fundamental reconoce el derecho de reunión al permitir
a los habitantes de la República el “derecho de reunirse pacíficamente y sin
armas, y el de desfilar y asociarse para todos los fines lícitos de la vida”. El
Artículo 69 reconoce el derecho de sindicalización a los patronos, empleados
privados y obreros. El Artículo 70 establece la colegiación oficial y
obligatoria para el ejercicio de las profesiones universitarias.
Sin embargo, se informa a la Comisión que por Ley No. 77 del 13 de febrero se
disolvió Radio Club de Cuba; por Ley No. 110 del 27 de febrero se declaró
disuelto el Patronato de Museos y Bellas Artes; por Ley No. 279 del 24 de abril
se disolvió la institución denominada “Patronato para la erección y cuidado del
monumento al Cristo de La Habana”; por Ley No. 751 del 19 de febrero de 1960 se
declaró disuelto el patronato “Hogar de Veteranos”; por resolución del
Ministerio de Agricultura No. 2542 de 8 de febrero de 1960, se declaró disuelto
el Patronato de Exposición Nacional de Ganadería de Cuba; por Ley No. 895 de 14
de octubre de 1961, se declara extinguida la Asociación Nacional de Hacendados
de Cuba; y por último la Ley No. 922 de 31 de diciembre de 1960, disuelve la
Asociación del Banco de Cuba, la Unión de Bancos Cubanos, y la Asociación
Nacional de Bancos de Capitalización.
Derecho a la libertad de expresión, opinión y difusión
Conforme el Artículo 33 de la Ley Fundamental “toda persona podrá, sin sujeción
a censura previa, emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por
cualquier otro medio gráfico u oral de expresión, utilizando para ello cualquier
o todos los procedimientos de difusión disponibles”. Sólo se establece
limitación a la expresión del pensamiento cuando atenta contra la honra de la
persona, el orden social o la paz pública, “previa resolución fundada de
autoridad judicial competente”.
Se afirma que el Gobierno de Cuba ejerce control absoluto de todos los medios de
publicidad, “los 16 periódicos en español que se publicaban en La Habana han
desaparecido para dar paso a los 4 o 5 que edita el Gobierno a través del
partido único... todos los periódicos del interior de la República han pasado a
manos del Gobierno y las 88 emisoras de radio funcionan bajo el control absoluto
de los que imponen en Cuba su voluntad de mando. Las empresas de televisión
confiscadas o intervenidas debieron incorporarse al llamado Frente Independiente
de Emisoras Libres (FIEL), operado por el partido oficial”.
Comunicaciones recibidas describen los medios utilizados por el Gobierno para
dominar los periódicos cubanos: “para llevar al Gobierno su obra de despojo a
legítimos propietarios, inició por medio de sus órganos de propaganda y difusión
una campaña contra los dueños de empresas y periodistas que no se sometían al
comunista-castrista.
Mediante provocaciones, dirigidas por el Sindicato de Artes Gráficas, los
colegios de periodistas y locutores ejercieron coacción y violencia para imponer
una determinada orientación doctrinal, noticiosa y editorialista en la prensa
nacional, que produjo las naturales discrepancias entre empresa y agitadores.
Por fin impusieron el afrentoso procedimiento de discrepar de la propia empresa,
de sus noticias o editoriales, 'coletillando' es decir 'aclarando' según el
sentir de ellos (de los obreros, periodistas, locutores comunistas) lo que les
venía en gana, ya fuese una noticia, ya un editorial, ya un artículo libre de un
escritor no adicto al castrismo. Retiró el Gobierno a los periódicos, los
anuncios gubernamentales de su propaganda y trató de asfixiarlos económicamente,
lográndolo en algunos. En otros tuvo que intervenir, nacionalizar, confiscar en
definitiva, porque no se avenían a un modo tiránico de gobierno”.
Libertad de culto
El Artículo 35 de la Ley Fundamental declara que “es libre la profesión de todas
las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos”. Sin embargo, la
Comisión ha sido informada que en diversas oportunidades los milicianos cubanos
han interrumpido servicios y procesiones religiosas, llegando a herir de
gravedad a los fieles en algunas ocasiones; que el Gobierno de Cuba ha expulsado
a 135 sacerdotes entre ellos un Obispo y ha detenido a varios miembros activos
de una asociación seglar religiosa; y que programas religiosos de radio y
televisión han sido interrumpidos indefinidamente por el Gobierno.
Derecho de residencia y tránsito
El derecho de tránsito está garantizado por el Artículo 30 de la Ley Fundamental
que permite a todas las personas entrar y salir del territorio y cambiar de
residencia sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito de
esa naturaleza. Este precepto ha sido modificado por la Ley No. 2 del 9 de enero
de 1959, que obliga a la persona que desea abandonar el país a obtener
autorización del jefe de la policía nacional. Además la Resolución del Gobierno,
fechada 13 de septiembre de 1961, dejó sin validez “todas las reservaciones de
pasajes efectuadas en el territorio nacional hasta el 14 de septiembre”,
requiriéndose de allí en adelante permiso de ausencia del Consejo Superior de la
Reforma Urbana cuando la persona que desea salir del país es un propietario. Se
asegura a la Comisión que la salida del territorio cubano de profesionales,
técnicos, empleados y jubilados, quienes deben solicitar permisos oficiales,
“con lleva la pérdida automática de bienes y derechos”.
En este sentido se informa a la Comisión: “En cuanto a la salida del territorio
nacional, es una odisea lo que pasa al ciudadano cubano. El Ministro del
Interior... dispuso una serie de requisitos que adulteran y limitan tanto el
derecho de locomoción como el de residencia y tránsito. Entre esos requisitos
está la presentación en la Estación de Policía correspondiente, donde se tramita
el permiso de salida del país, la entrega material de las propiedades o bienes
muebles e inmuebles y semovientes dejándose allí los documentos de propiedad y
certificaciones de valores, acciones, monedas extranjeras, colecciones de
sellos, etc., de tal suerte que el no cumplimiento de esos requisitos impide la
salida del país cubano. Y en cuanto a la entrada en Cuba, para cuantos salieron
por las vías normales, es requisito sine qua non recibir en el extranjero un
cable permisivo de regreso emitido por el Ministerio del Interior, al cual debe
de solicitarse previamente la autorización para el regreso a Cuba, exponiéndose
el motivo, el número del pasaporte y fecha que salió del país”.
Derecho a la inviolabilidad del domicilio
La Ley Fundamental, Artículo 34, garantiza la inviolabilidad del domicilio
disponiendo que en caso de suspensión de dicha garantía es “requisito
indispensable para penetrar en el domicilio de una persona que lo haga la propia
autoridad competente, mediante orden o resolución escrita de la que se dejará
copia auténtica al morador, a su familia o al vecino más próximo según proceda”.
Según las comunicaciones recibidas, “en la práctica y sin mandamiento judicial,
se allanan a los hogares cubanos especialmente en horas de la madrugada para
producir deliberada zozobra e intranquilidad entre sus moradores y vecinos.
Armados de ametralladoras y en cuadrillas los milicianos (agentes policíacos del
Gobierno) derriban puertas cuando no se les permite la entrada”. Son varios los
casos que se citan para probar lo afirmado, relatándose que se llega a detener,
herir y aún causar la muerte a las personas que protestan por la violación de
sus domicilios.
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OEA/Ser.L/V/II.7
doc. 4 (español)
17 mayo 1963
Original: español
INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS PRESOS
POLÍTICOS Y SUS FAMILIARES EN CUBA
TABLA DE MATERIAS
CAPÍTULO I. ANTECEDENTES
CAPÍTULO II. EL DERECHO DE PROTECCIÓN CONTRA LA DETENCIÓN ARBITRARIA
A. Articulado de la Declaración Americana
B. Las detenciones arbitrarias en Cuba durante
el régimen del Primer Ministro Sr. Fidel Castro
CAPÍTULO III. SITUACIÓN DE LOS PRESOS POLÍTICOS EN CUBA
A. Articulado de la Declaración Americana
B. Condición de los presidios en Cuba
Prisiones, fortalezas coloniales y cárceles improvisadas
Campos de concentración
Declaraciones y denuncias
C. Maltrato a los presos políticos
Muerte por falta de asistencia médica
Locura por efectos del maltrato
Enfermedades motivadas por maltrato físico
Saqueo, abandono y aislamiento del preso
Ofensas morales a la dignidad del preso
Tortura mental o psicológica
CAPÍTULO IV. SITUACIÓN DE LA MUJER EN EL PRESIDIO POLÍTICO DE CUBA
Maltrato de obra
Maltrato de palabra
Ofensas morales
Tortura psicológica
Cárceles antihigiénicas
CAPÍTULO V. SITUACIÓN DE LOS FAMILIARES DE LOS PRESOS POLÍTICOS EN CUBA
CONSIDERACIONES FINALES
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Desde la iniciación de sus labores, en octubre de 1960, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha recibido numerosas comunicaciones en las
cuales se presentaron informaciones, quejas y reclamaciones que acusaban
violación reiterada y grave, por parte del Gobierno de Cuba, de los derechos
humanos consagrados en la Declaración Americana suscrita en Bogotá en 1948.
En el curso de los seis períodos de sesiones transcurridos, la Comisión tomó
conocimiento de 1350 comunicaciones sobre violaciones de derechos humanos en la
República de Cuba.
En conformidad con la facultad que le confiere el inciso d) del Artículo 9 del
Estatuto, la Comisión solicitó de aquel Gobierno información sobre las denuncias
que conforme a su Estatuto estimó procedentes, habiéndolas dado a conocer al
mencionado Gobierno, de acuerdo con el procedimiento establecido en los
Artículos 28 y 29 de su Reglamento.
El número de notas y solicitudes de información transmitidas al Gobierno de Cuba
asciende a 48, a las cuales se acompañaron 112 denuncias. El mencionado Gobierno
sólo contestó a 12 de aquéllas.
Durante su Segundo Período de Sesiones (10 al 26 de abril de 1961), la Comisión
recibió numerosas comunicaciones relativas a la grave situación que surgió en
Cuba. En dichas comunicaciones se le pedía a la Comisión que actuara de
inmediato para evitar irreparables violaciones de derechos humanos en aquel
país.
La Comisión, al considerar dichas solicitudes, examinó con todo cuidado el punto
relativo a si sus atribuciones le permitían hacer algunas recomendaciones al
Gobierno de Cuba en relación con los casos sometidos a su conocimiento, y llegó
a la conclusión de que sí podía hacerlo, porque dentro de su competencia se
incluía, no solamente la facultad de recomendar la adopción de medidas generales
dentro de la legislación interna de cada Estado en favor de los derechos
humanos, sino también la de recomendar a los Estados miembros que tomen, de
acuerdo con sus preceptos constitucionales, medidas apropiadas para fomentar la
fiel observancia de esos derechos (Artículo 9, inciso b) del Estatuto). Por otra
parte, la Comisión consideró también justificado pedir al Gobierno de Cuba un
informe sobre las medidas que adoptara en el orden de los derechos humanos en la
situación que entonces atravesaba el país. A este respecto la Comisión señaló
que el inciso d) del mismo Artículo 9 la autorizaba para solicitar ese tipo de
información.
De acuerdo con esta decisión, la Comisión solicitó información del Gobierno de
Cuba el 24 y el 28 de abril de 1961.
En el curso del Tercer Período de Sesiones (2 de octubre al 4 de noviembre de
1961), la Comisión recibió también numerosas comunicaciones de parte de exilados
y escuchó el testimonio oral de varias personas que ampliaron las denuncias
previamente dirigidas a la Comisión.
En vista de lo anterior, la Comisión acordó transmitir al Gobierno de Cuba una
nota solicitándole información sobre algunas de las reclamaciones más
apremiantes y recomendando la adopción, de ser ciertas las imputaciones hechas
ante la Comisión, de “medidas progresivas en favor de los derechos humanos”.
Esta nota se transmitió el 7 de noviembre de 1961.
Durante su Cuarto Período de Sesiones, la Comisión dio a la publicidad un
informe sobre la situación de los derechos humanos en la República de Cuba (OEA/Ser.L/V/II.4,
Doc. 30), en el que se reprodujo la comunicación citada, de fecha 7 de noviembre
de 1961. En forma específica, la Comisión ya entonces se refirió a las
reclamaciones que se habían presentado por tratos inhumanos que se afirmaba
recibían los detenidos, por falta o escasez de alimentación que se daba a los
prisioneros, por el hacinamiento en lugares reducidos e insalubres de los presos
políticos a quienes se trataba en forma “humillante, vejatoria y despótica”,
como se le había afirmado, y por las trabas que se ponían a los familiares para
visitar, tomar informaciones y llevar alimentos y ropas a los detenidos. La
Comisión señaló específicamente que las denuncias se tornaban aún más graves
cuando se referían al tratamiento aplicado a los presos del sexo femenino. Esta
nota de la Comisión quedó también sin respuesta.
En su Quinto Período de Sesiones, la Comisión, además de continuar estudiando la
situación de los derechos humanos en la República de Cuba, consideró la
conveniencia de efectuar una visita al territorio de ese país para examinar en
el propio terreno la situación de tales derechos. Con ese objeto solicitó la
anuencia previa del Gobierno de Cuba, en fecha 28 de septiembre de 1962. Esta
solicitud de anuencia no fue contestada por el Gobierno de Cuba.
En su Primer Período Extraordinario de Sesiones, celebrado entre el 3 y 23 de
enero de 1963, la Comisión consideró nuevamente el tema de los derechos humanos
en Cuba y acordó estudiar, especialmente, el trato dado en ese país a los presos
políticos y a sus familiares. Asimismo observó que continuaban recibiéndose
graves denuncias de personas que habían sufrido prisión en dicha isla, y que
deseaban exponer oralmente ante la Comisión sus testimonios y experiencias, para
complementar así las denuncias por escrito. Teniendo en cuenta la dificultad de
las denunciantes para trasladarse a Washington, y con el objeto de recibir
directamente tales informaciones, la Comisión determinó trasladar su sede de
reuniones a la ciudad de Miami, Florida, y para tal efecto, de acuerdo con la
disposición estatutaria correspondiente, solicitó, el 8 de enero de 1963, la
anuencia del Gobierno de los Estados Unidos, la cual le fue concedida el 11 de
enero del mismo año.
En el curso de las sesiones celebradas en la ciudad de Miami, la Comisión
concedió audiencia a más de ochenta personas que ofrecieron amplia y documentada
información sobre el trato dado a los presos políticos y sus familiares en Cuba.
Estas declaraciones quedaron grabadas en cintas magnetofónicas, que obran en los
archivos de la Comisión. Asimismo se entregaron a la Comisión declaraciones por
escrito, certificados judiciales, copias fotostáticas, diseños, fotografías,
dibujos, uniformes de presos y se exhibieron artefactos utilizados en las
cárceles cubanas, como testimonios adicionales e ilustrativos de la situación
carcelaria en dicho país.
La Comisión nuevamente pidió informes al Gobierno cubano sobre las denuncias que
no habían sido objeto de notas anteriores.
Como se señaló, el mencionado Gobierno contestó a doce de las notas y
solicitudes de información transmitidas por la Comisión. Nueve de las mismas
fueron recibidas entre el 26 de abril y el 17 de octubre de 1961 y en ellas el
Gobierno de Cuba se limitó a formular las siguientes observaciones:
1. Que ni el Artículo 9 inciso b) ni ningún otro precepto estatutario autoriza a
la Comisión a interesarse más allá de las medidas legislativas, reglamentarias y
generales sobre derechos humanos en cada Estado y que el inciso d) autoriza a la
Comisión a solicitar informaciones sobre dichas medidas, pero nunca a
inmiscuirse en la vida interior del Estado y en el funcionamiento de sus
distintos órganos y la aplicación de sus leyes.
2. Que había observado, con asombro, que la Comisión había dedicado seria
consideración a las falsas denuncias formuladas contra el Gobierno de Cuba, a
pesar de ser evidente que respondían a un avieso propósito de propaganda.
3. Que durante muchos años, la Organización de los Estados Americanos había
permanecido ciega y sorda ante las violaciones de los más elementales derechos
humanos y, aún hoy, execradas tiranías arropadas con el falso manto de la
llamada “democracia representativa”, continuaban negándole al hombre americano
sus derechos más esenciales, sin que se intentara una acción efectiva para
liquidar esa vergonzosa situación.
4. Que solicitaba formalmente a la Comisión que se dirigiera al Gobierno de los
Estados Unidos de América para que respete los derechos humanos en su política
de agresión contra Cuba, suspendiendo el suministro de explosivos a terroristas
y saboteadores que causaron muchas víctimas en la población cubana incluyendo a
mujeres y niños, así como también en relación con la violación de derechos
humanos cometido por el Gobierno de los Estados Unidos al organizar, financiar y
dirigir la invasión del 17 de abril de 1961.
5. Que el Gobierno de Cuba considerará, oportunamente, si responde a las
denuncias anónimas enviadas a su consideración por la Comisión.
6. Que remitiría muy en breve una amplia y pormenorizada relación de
importantísimas medidas adoptadas en Cuba para garantizar y salvaguardar el
pleno ejercicio a las grandes masas populares de todos los derechos humanos.
Al referirse a esas observaciones, la Comisión en su nota de 7 de noviembre de
1961, señaló lo siguiente:
Por tal motivo, ajustándose estrictamente a los términos de su Estatuto, la
Comisión ha ejercitado las facultades que se le atribuyen en el Artículo 9 del
mismo encareciendo a los Estados Miembros que le proporcionen informaciones
sobre las medidas que adopten en el orden de los derechos humanos (inciso d);
formulando recomendaciones en los casos en que lo ha estimado conveniente para
que dichos Estados tomen de acuerdo con sus preceptos constitucionales, medidas
apropiadas para fomentar la fiel observancia de los derechos humanos (parte
final del inciso b) y haciendo recomendaciones para que los Estados Miembros
adopten medidas progresivas en favor de tales derechos (primera parte del inciso
b).
Vuestra Excelencia ha recibido las notas que esta Comisión le ha enviado al
hacer uso de las facultades que le confieren la parte final del inciso b) y el
inciso c) del Artículo 9º cuando se trata de casos concretos en que se reclama
por la violación específica de un derecho en contra de personas determinadas y
aunque las respuestas del Gobierno de Vuestra Excelencia han puesto en tela de
juicio las facultades para proceder en tal forma, la Comisión estima que su
actuación está plenamente fundada y justificada puesto que dichos preceptos
legales los ha interpretado en su sentido natural y del que se deriva del
principio básico que preside el funcionamiento de la Comisión, o sea el de ser
ella la mandataria de la Organización de los Estados Americanos para “promover
el respeto de los derechos humanos” consagrados en la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre (Arts. 1º y 2º del Estatuto).
El 4 de abril de 1962, la Comisión transmitió un cablegrama al Gobierno de Cuba
en el cual, tomando en cuenta el cablegrama enviado a la Comisión por el
Ministro de Relaciones Exteriores Interino de Cuba el 26 de abril de 1961, con
respecto a los prisioneros de Playa Girón en el cual se manifestó que se
aplicarían las leyes vigentes en Cuba “idénticas en lo fundamental a las que
rigen en los demás países civilizados sobre defensa del territorio y de la
soberanía en clima de plenos derechos y garantías para los imputados” y la
respuesta que el Canciller Sr. Roa envió al Presidente en Ejercicio de la
Comisión el 27 de marzo, recomendó al Gobierno de Cuba, de acuerdo con las
atribuciones previstas en su Estatuto que los juicios contra los prisioneros de
guerra de Playa Girón se ajustasen a las obligaciones contenidas en el Artículo
26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Raúl Roa, en cablegrama de 8 de abril
de 1962, negó a la Comisión el derecho de formular recomendaciones y de insinuar
“pautas ajenas en asuntos de la jurisdicción interna del Estado cubano”.
Al mismo tiempo el Dr. Roa acusó a la Comisión de no haber intervenido cuando
fue invadido el territorio cubano en abril de 1961 por los “mercenarios
sometidos ahora a juicio”, los cuales, según el mismo despacho del Gobierno
cubano, estarían “al servicio de una potencia extranjera”.
Al referirse a las acusaciones del Gobierno cubano la Comisión dejó expresa
constancia en el Informe sobre Cuba, publicado en mayo de 1962, que carecía de
competencia para conocer de situaciones como la aludida en la segunda parte del
cablegrama del Canciller de Cuba, de 8 de abril de 1962; pero que sí tenía
competencia para formular recomendaciones a los Gobiernos de los Estados
americanos en casos como los contemplados en el cablegrama enviado al Gobierno
de Cuba, el 4 de abril de 1962.
El 9 de abril de 1962, la Comisión se dirigió nuevamente al Gobierno de Cuba
solicitándole el envío de la información ofrecida en nota de 9 de septiembre de
1961, sobre la legislación en el campo de los derechos humanos. El 27 de abril
del mismo año el Canciller Dr. Roa contestó al Presidente de la Comisión para
significarle su perplejidad por la solicitud formulada en vista de que el
Gobierno de Cuba había sido excluido de la Organización en la Reunión de
Cancilleres de Punta del Este. Señaló, además, el Canciller cubano que, a título
particular, le podría suministrar al Presidente de la Comisión una copiosa
información “que revela la ahincada preocupación del Gobierno de Cuba por
promover y garantizar el pleno ejercicio de todos los derechos humanos a las
masas populares”, pero que era absolutamente imposible hacerlo en el orden
oficial.
De las comunicaciones transmitidas por el Gobierno de Cuba a la Comisión se
desprende lo siguiente:
1. Que el Gobierno de Cuba se limitó a expresar su inconformidad con la
interpretación dada por la Comisión a los incisos b) y d) de su Estatuto y
2. Que el Gobierno de Cuba se limitó a negar las denuncias transmitidas por la
Comisión con anterioridad al 7 de noviembre de 1961, sin haber ofrecido
información alguna sobre las mismas.
Cabe señalar, además, lo siguiente:
1. Que el Gobierno de Cuba no volvió a contestar a las notas y solicitudes de
información transmitidas por la Comisión a partir del 7 de noviembre de 1961,
con excepción del cablegrama transmitido por la Comisión el 4 de abril de 1962
referente a los juicios contra los prisioneros de Playa Girón.
2. Que el Gobierno de Cuba no transmitió a la Comisión la información ofrecida
el 9 de septiembre de 1961 sobre las medidas adoptadas para garantizar el pleno
ejercicio de los derechos humanos “a las grandes masas populares” cubanas, y
3. Que en ningún caso puede la Comisión despojarse de su irrenunciable
obligación de promover el respeto de los derechos humanos en todos y cada uno de
los Estados Miembros de la Organización.
Basándose en las informaciones, comunicaciones y denuncias recibidas, la
Comisión, a falta de respuesta del Gobierno cubano, ha elaborado el presente
informe, el cual se contrae a presentar una relación sobre la situación de los
presos políticos y sus familiares en Cuba.
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CAPÍTULO II
EL DERECHO DE PROTECCIÓN CONTRA LA DETENCIÓN ARBITRARIA
A. Articulado de la Declaración Americana
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre1 establece en su
Artículo XXV lo siguiente:
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas
establecidas por leyes preexistentes.2
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter
netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez
verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación
injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho
también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.
B. Las detenciones arbitrarias en Cuba durante el régimen del Primer Ministro
Sr. Fidel Castro
Del testimonio de las numerosas personas que declararon ante la Comisión y de
las denuncias por escrito que se han presentado a la misma, así como de las
pruebas que le fueron aportadas, se ha venido al conocimiento de los siguientes
hechos:
a) Que los individuos que llevan a cabo los arrestos y detenciones no exhiben
previamente ningún mandamiento judicial que los autorice para tales arrestos.
Tampoco suelen exhibir carnets de identificación como agentes de la autoridad;
b) Que asimismo suelen llevarse a cabo las detenciones sin verificarse
debidamente si la persona objeto del arresto es la misma que se busca, y sin
atender a ninguna de las razones que expone para tales efectos la persona objeto
de la detención;
c) Que los arrestos se hacen casi siempre en forma violenta, empleándose por los
agentes palabras ofensivas a la dignidad del arrestado;
d) Que cuando la detención tiene lugar en el domicilio del detenido, los agentes
suelen insultar a los demás miembros de la familia del detenido, amenazándoseles
con despliegues de fuerza armada;
e) Que muchos arrestos tienen lugar a altas horas de la noche o de madrugada;
f) Que las detenciones suelen ir acompañadas de registros domiciliarios
minuciosos con destrucción y daño a la propiedad. Los agentes a veces disponen
de objetos o prendas encontradas en los registros y en más de alguna oportunidad
invitan a los servidores domésticos de la casa a que tomen posesión de dichos
bienes;
g) Que muchos arrestos se han hecho sin explicación alguna sobre los motivos o
cargos que pesan sobre la persona detenida, no dándosele a ésta tiempo para dar
instrucciones a su familia, ni aún para vestirse, siendo numerosos los casos
denunciados en que el detenido tiene que salir precipitadamente en ropas
interiores;
h) Que son repetidos los casos en que un ciudadano concurre a una oficina
policíaca o militar en busca de información sobre un arrestado, siendo detenido
en el acto por sospechársele vinculado a la persona por quien se interesa. En
otras ocasiones se le niega información sobre el detenido o se le dan noticias
falsas sobre el mismo;
i) Que poco importa que la persona a quien se fue a arrestar estuviera
desempeñando una función judicial, habiendo casos de magistrados y jueces que
fueron detenidos en el momento de encontrarse en el ejercicio de sus altas
funciones, las que como consecuencia fueron interrumpidas de manera violenta; y
j) Que no han faltado ocasiones en que se repite el arresto por iguales motivos,
cuando ya la persona había sido previamente arrestada, encarcelada y puesta en
libertad, exonerada de los cargos que se le imputaban.
A continuación se relacionan los casos más típicos de detenciones arbitrarias
según el testimonio de personas abonadas que concurrieron ante la Comisión en
Miami y las que fueron testigos presenciales de esas detenciones.
1. Un abogado con larga experiencia en la defensa de presos políticos, expuso lo
siguiente:3
El conocimiento que yo tengo en relación con la justicia revolucionaria en Cuba
surge del hecho de que yo estuve actuando como abogado defensor de presos
políticos en todo el período de tiempo comprendido entre el mes de octubre de
1960 y el mes de septiembre de 1961, en que tuve que abandonar el país. En ese
período de tiempo participé en unos 25 o 30 juicios y defendí a no menos de 50 o
60 personas, aparte de conocer muchísimas causas que llevaron compañeros míos.
En cuanto a las normas procesales, puedo decir que en Cuba la detención no está
sujeta hoy a formalidad alguna, no existe el recurso sumarísimo de “habeas
corpus”. Yo calculo que en la actualidad hay cientos y cientos de casos y quien
sabe si hasta miles de cubanos detenidos a disposición de la policía, que no han
sido trasladados ni siquiera a disposición de los tribunales de jurisdicción
excepcional y no se les ha celebrado juicio, y ahí están. Conozco el caso de un
sacerdote que fue detenido en el año de 1960 y ha estado en la prisión hasta
ahora en este momento y no se le ha celebrado juicio.
2. Una señora dio a conocer el caso de su cónyuge, comerciante, quien fuera
arrestado sin existir comprobación alguna de que era la misma persona buscada:4
Mi esposo estaba en su comercio. Un día se aparecieron unos miembros del G-2 en
mi casa diciendo que buscaban a “Raúl”. Yo les dije que mi esposo se llamaba
Raúl, pero que no se encontraba aquí. Entonces me dijeron que se trataba de un
asunto del INIT (Instituto Nacional de la Industria Turística) no dándole yo
mayor importancia. Cuando mi esposo llegó a las 7 de la noche, los citados
agentes estaban en un automóvil parado frente a mi casa y apenas mi esposo bajó
de su carro se le tiraron encima como unas fieras, agarrándolo fuertemente y
preguntándole si él se llamaba Raúl. Mi esposo les dijo que sí, y también les
dijo su apellido. A esto le respondieron que buscaban a un tal Raúl y que
parecía que existía una equivocación. Uno de ellos llamó por teléfono al G-2
para informar que tenía los ojos claros, tal como eran las señas que traían. Una
vez instruidos por teléfono de que lo llevaran arrestado, lo llevaron al
automóvil de ellos y se lo llevaron. Yo traté de incorporármeles, pero me lo
prohibieron, determinando entonces seguirlos en mi automóvil hasta las oficinas
del G-2. Al interrogar al guardia de la puerta sobre la situación de mi esposo
el guardia me respondió: “Mire, señora, aquí la persona que entra no sale más”,
mientras me encañonaba con un arma de fuego. Desde el mes de julio hasta el mes
de septiembre que tuvo lugar el juicio, nunca hubo identificación precisa de mi
esposo. Fui informada por el abogado que se le designó que lo único que tenían
contra mi marido era que se llamaba Raúl y que tenía los ojos claros, las señas
de un jefe contrarevolucionario que se había alzado contra el Gobierno de
Castro, y que como no había otras pruebas, en lugar de la pena de fusilamiento
se le condenó a 7 años de prisión.
3. La esposa de un abogado describió el caso del arresto de su esposo:5
Mi esposo era abogado del dueño de una finca y encontrándose un domingo
recibiendo la cuenta que le rendía el mayoral de la misma, se personaron ante él
miembros del G-2 que solicitaban al dueño de la propiedad. Mi esposo les informó
que el dueño se encontraba, con su familia, fuera de Cuba, y entonces
pretendieron llevarse preso al mayoral. Mi esposo les explicó que no había
razones para el arresto de ese hombre, ya que no tenía nada que ver con la
propiedad de aquel lugar. Los miembros del G-2 decidieron marcharse sin arrestar
al mayoral, con el compromiso por parte de mi esposo de presentar al citado
mayoral en las oficinas de dicho cuerpo represivo, lo cual hizo él a la mañana
siguiente. Una vez en las aludidas oficinas, al abogar mi esposo por los
derechos del mayoral, el oficial encargado de aquel lugar le dijo: “No lo
defienda tanto, porque el guajiro queda libre y usted detenido”. Y desde ese
momento pasó 5 días incomunicado en el G-2 y a los dos meses señalaron juicio
sin saber sus familiares cuál era la causa.
4. Una joven de 19 años expuso:6
Fui apresada en mi casa el día 11 de enero. Fueron a buscarme miembros del G-2 y
en una forma descompuesta y grosera me sacaron de mi casa a la vez que
maltrataban a mis padres y a mi familia y entraban en mi casa y registraban
todo. Desde allí fui conducida al G-2.
5. Un ex-miembro del Poder Judicial declaró lo siguiente:7
Yo me encontraba desempeñando el cargo de juez municipal y correccional en la
provincia de Pinar del Río cuando en horas de audiencia pública se presentó un
comandante de las fuerzas rebeldes, reclamando mi presencia en la jefatura de
dicho cuerpo, en donde se me solicitaba. Yo le dije que no podía abandonar el
cargo en ese momento y después de muchas cuestiones y discusiones me expresó que
si yo no concurría por las buenas, tendría que ir por las malas. Ante esta
situación se me condujo a las oficinas principales del ejército rebelde y se me
informó que se me acusaba de contrarevolucionario y se me tuvo tres días preso e
incomunicado.
6. Otro ex-miembro del Poder Judicial planteó su caso:8
Un buen día se me presentó en forma increíble un Magistrado del Tribunal Supremo
de Justicia, y a pesar de que yo disfrutaba en esos momentos del fuero de mi
cargo y que sólo podía enjuiciarme el Tribunal Supremo, me arrestó esgrimiendo
una ametralladora en unión de un mozo de aseo del edificio, ambos vestidos de
milicianos. Entonces me llevaron a un calabozo, me amenazó de muerte ese señor
Magistrado del Tribunal Supremo y me hicieron dormir en el calabozo con
delincuentes comunes, entre ellos precisamente uno respecto del cual yo acababa
de intervenir en una causa por homicidio.
7. Una señora que fue puesta en libertad, volvió a ser arrestada al día
siguiente. He aquí su testimonio:9
El 9 de septiembre de 1960 quedé libre después de guardar prisión en la cárcel
de Guanabacoa, donde fui sometida a increíbles vejámenes y humillaciones. Al día
siguiente me detuvieron en La Habana miembros de la Policía Judicial, quienes me
llevaron a pesar de mis protestas a la jefatura que está frente al Palacio de
Bellas Artes y allí me hicieron registros corporales completamente desnuda, a
sabiendas de que había sido puesta en libertad.
8. El padre de un joven fusilado expuso:10
Mi hijo fue detenido a las 8 de la mañana en un café público, mientras tomaba el
desayuno, en el Reparto Miramar. A partir de ese momento, durante 90 días
exactamente, la familia estuvo tratando de localizarlo en todas las cárceles y
lugares supuestamente oficiales, donde podría estar detenido, sin que en ningún
momento se tuviera información por serle negado en todas partes que estuviera
detenido ni que lo hubiera estado antes. En esas condiciones, precisamente 90
días después del arresto, se recibió una llamada anónima por teléfono,
notificando a una tía suya que el sobrino sería juzgado en La Cabaña ese mismo
día a las 2 de la tarde. Fue fusilado horas después.
9. Un ex-funcionario del Poder Judicial, declaró lo siguiente:11
Yo puedo afirmar, como abogado con 22 años de ejercicio en mi carrera, y fiscal
que fui durante 11 años, que esos tribunales revolucionarios inventan las normas
de los juicios y el procedimiento es brevísimo. Cuando detienen a una persona
los miembros del G-2 no hay término para las detenciones de ninguna clase, y
están prohibidos todos los recursos de “habeas corpus”, los recursos de
inconstitucionalidad y todo lo que se refiera en ese sentido a delitos
políticos. Sin embargo, con una maldad extraordinaria han suprimido el
calificativo de políticos, a estos delitos que son esencialmente políticos, pero
que ellos llaman contrarevolucionarios.
10. Un taquígrafo, que prestó servicios en los llamados Tribunales
Revolucionarios, en escrito12 dirigido a la Comisión denunció los siguientes
hechos:
En la prueba de confesión del acusado, éste era interrumpido continuamente por
los miembros del tribunal y por el fiscal con frases irónicas y despreciativas
para su persona.
En la prueba testifical, si los testigos declaraban la verdad y ésta favorecía
al acusado se les achacaba que no estaban prestando un servicio a la revolución,
y en más de una ocasión muchos de ellos pasaron del estrado de los testigos al
banquillo de los acusados.
Los abogados de la defensa no tenían acceso al sumario. Momentos antes de
comenzar el juicio se veían precisados a realizar grandes esfuerzos para poder
tomar algunas notas sobre el asunto. En la mayoría de los casos tenían que
esperar el informe del Fiscal para poder darse cuenta de la posición en que se
encontraba el acusado. Además, eran contados los casos en los que el acusado
podría cambiar impresiones con su abogado.
Un Capitán Auditor del Ejército Rebelde en una ocasión me mostró una sentencia
en la que se condenaba a individuos que todavía no habían sido juzgados del todo
porque el juicio en esos momentos se encontraba en el trámite de la prueba
testifical. Dicho Capitán me preguntó: ¿Falta mucho para que el juicio termine?
Yo le contesté: Falta terminar con la prueba testifical, después vendrán los
informes del Fiscal y de la defensa. Y entonces me replicó: ¿Para qué demorar
tanto, si ya todos están condenados?
Por último, debo destacar la situación de angustia y terror que se padecía en
aquellos juicios, pues oíamos las descargas de los piquetes encargados de las
ejecuciones en los propios momentos en que se juzgaban a otros encartados.
11. Otro taquígrafo, que también participó en los juicios revolucionarios, hizo
las siguientes denuncias:13
Pude observar como en el exterior del local donde se celebran los juicios
algunos de los miembros del tribunal o del Ejército Rebelde instruían a los
testigos –principalmente mujeres—acerca de lo que debían declarar en dichos
juicios y sobre las personas que tenían que acusar de algún delito, y vi como
les señalaban al acusado y pude comprobar que la persona acusadora nunca en su
vida había visto a quien acusaba.
Presencié casos en los cuales las sentencias se dictaron por “control remoto”,
si se permite la frase, ya que al retirarse el tribunal “a deliberar”, los
miembros del mismo se dispersaban por otros salones, y una persona iba a algún
teléfono cercano y regresaba a los pocos momentos con la sanción que se le
impondría al acusado.
Vi casos en los que por una simple agresión personal, se impusieron penas de
muerte, que se cumplían inexorablemente a las pocas horas.
Participé en casos en los cuales formaban parte de los tribunales personas
totalmente analfabetas o de escasísimo nivel moral. En varios juicios vi como
miembro del Tribunal a un boxeador profesional en el cual podía fácilmente
notarse que no coordinaba bien sus ideas y expresiones, debido al efecto que
produce en algunas personas la práctica continuada del referido deporte. Por
cierto, que a ese mismo boxeador más tarde lo vi convertido en reo de un delito
de sustracción de una ametralladora. Su nombre: Kiko Casanova.
En la mayoría de los juicios a los abogados defensores no les ofrecían ni las
más mínimas garantías, porque no tenían acceso al sumario, y en algunos casos se
lo dejaban ver instantes antes de iniciarse el juicio.
En muchos juicios se condenó a personas, a veces hasta la pena capital, con la
sola acusación de un individuo, sin más testigos de cargo ni de la defensa.
Los testigos de la defensa eran interrogados intensamente antes de permitírseles
declarar, siendo vejados en muchas ocasiones, y presencié múltiples casos en los
que de testigos se convirtieron en acusados.
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asesinados.
1 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá,
Colombia, en abril y mayo de 1948.
2 Análogo derecho se encuentra establecido en el Artículo 9 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas en diciembre
de 1948.
3 Doc. No. 126 en los Archivos de la Comisión. De acuerdo con el Artículo 29 del
Reglamento, se ha omitido la identidad de los autores de las denuncias.
4 Doc. No. 32 en los Archivos de la Comisión.
5 Doc. No. 41 en los Archivos de la Comisión.
6 Doc. No. 130 en los Archivos de la Comisión.
7 Doc. No. 97 en los Archivos de la Comisión.
8 Doc. No. 52-A en los Archivos de la Comisión.
9 Doc. No. 125 en los Archivos de la Comisión.
10 Doc. No. 201 en los Archivos de la Comisión.
11 Doc. No. 57 en los Archivos de la Comisión.
12 Doc. No. 36 en los Archivos de la Comisión.
13 Doc. No. 37 en los Archivos de la Comisión.
CAPÍTULO III
SITUACIÓN DE LOS PRESOS POLÍTICOS EN CUBA
A. Articulado de la Declaración Americana
El Artículo XXV de la Declaración de Bogotá, en su último párrafo, dice lo
siguiente:
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez
verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación
injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho
también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.
Los Artículos XXVI y XXVII de la misma Declaración, rezan como sigue:
Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que
es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y
pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con
leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o
inusitadas.
Artículo XXVII. Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de
los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar
general y del desenvolvimiento democrático.
B. Condición de los presidios en Cuba
Los numerosos testimonios y pruebas que obran en poder de la Comisión registran
la gravedad de la situación de los presos políticos en Cuba. En efecto, según
dichos testimonios y pruebas se ha llegado al conocimiento de los siguientes
hechos:
Prisiones, fortalezas coloniales y cárceles improvisadas
a) Que los presidios políticos son en su mayoría inadecuados para el número de
personas alojadas en ellos, por la falta de ventilación, luz, espacio,
conveniencias sanitarias, aseo y comodidad;
b) Que en los viejos castillos coloniales como El Príncipe y La Cabaña, se han
rehabilitado como prisión política los fosos subterráneos que no se utilizaban
desde tiempos de la dominación española. Estos lugares parecen ser inhóspitos,
húmedos, con piso de tierra, donde habitan ratas e insectos y en muchos casos se
reciben las filtraciones de agua en tal volumen que se mantiene anegado el
suelo;
c) Que aparte de los castillos o fortalezas coloniales, existen cárceles
destinadas a los presos comunes. Además, se presenta en la actualidad el caso de
las cárceles improvisadas, utilizándose para ello las residencias confiscadas a
personas desafectas al régimen. Estas residencias han sido habilitadas para
cuarteles del cuerpo represivo “G-2”, presidios, cámaras de torturas y salas de
interrogatorios;
d) Que la prisión mayor de Cuba es el Presidio Modelo de Isla de Pinos,
construida a base de grandes edificios circulares, los cuales fueron minados con
cargas explosivas capaces de destruir la prisión y ocasionar la muerte de los
reclusos. Esta labor, según la documentación que obra en poder de la Comisión,
fue hecha por las autoridades cubanas para el caso de que una invasión armada
pudiera producirse y tener éxito.
Campos de concentración
e) Que según los datos aportados a la Comisión, además de las fortalezas
coloniales, cárceles y residencias convertidas en prisiones, parecen existir en
Cuba campos de concentración en zonas rurales donde no llegan otras personas que
las autoridades carcelarias. En este tipo de prisión política se señalan muchos
de los detalles que caracterizaron y caracterizan los campos de concentración en
algunos países totalitarios, como alambradas de púas, barracones rudimentarios
para alojamiento, castigos corporales y constante trabajo forzado.
Declaraciones y denuncias
1. A continuación se transcribe una de las denuncias presentadas al respecto,
firmada por un abogado que guardó prisión durante varios meses en Isla de
Pinos:14
Después de haber llegado a la Isla de Pinos en una cordillera de presos,
procedente de La Cabaña, fuimos conducidos primeramente a un local que se llama
los “Pabellones”, donde a su vez existen los denominados “Pabellones de
Castigo”. Desde estos “Pabellones” se nos envió a las distintas circulares. A mi
llegada a la circular que me correspondió, me encontré a múltiples compañeros
depauperados físicamente, quienes me informaron sobre la existencia de una gran
cantidad de explosivos en dichas circulares; y debido a la experiencia que
tengo, adquirida durante años de lucha con materiales explosivos, se me
comisionó para que viera la forma en que estaban distribuidos esos materiales y
si había alguna posibilidad por parte nuestra de evitar que fuéramos volados por
una simple orden de la alta dirigencia comunista.
Haciendo las veces de “topo” abrimos huecos en el suelo del primer piso a la
planta baja por donde logramos introducirnos hasta el túnel de dicha planta y
observar la forma en que está distribuido el material mencionado y dispuesto
para en el caso de que las autoridades cubanas lo estimen necesario VOLAR LAS
CUATRO CIRCULARES CONJUNTAMENTE. El material está colocado en el túnel de la
planta baja, sobre una especie de bancos a los cuales se les ha hecho una
construcción con ladrillos y cemento para evitar que pueda mojarse, y los
cordones que sostienen los detonantes eléctricos y el “prima-cord” están
soportados por unos ganchos que impiden que esos cordones se humedezcan. Este
sistema sale de la circular por una tubería, e igualmente sucede con los
correspondientes a los de cada uno de las otras circulares.
2. Un ex-magistrado de una Audiencia, que sufrió prisión en dos cárceles
cubanas, hizo a la Comisión el siguiente relato:15
La Cabaña es una centenaria fortaleza española. Abundan en ella las mazmorras
sombrías y las celdas inhabitables, hoy destinadas a presos políticos. Desde que
cesó la dominación española no se habían abierto las bartolinas.16 Hoy, bajo el
régimen comunista de Fidel Castro, son la antesala obligada de todos los
detenidos enviados a esa prisión. Allí permanecen durante varios días, en un
subterráneo inmundo, privado de sol, luz y ventilación. Después pasan a una de
las estrechas galerías, cada una de las cuales aloja un promedio de 100 hombres
y cuenta con un solo servicio sanitario, si es que así puede llamársele. Una vez
allí, nadie sabe cuándo será juzgado. La mayoría de los presos hace más de un
año que están detenidos sin haber sido sometidos a juicio. Aún cuando fueran
absueltos, ya habrían cumplido una condena.
El preso a quien se le aplican castigos especiales está aún mucho peor, ya que
para ello hay celdas tan angostas que casi es imposible moverse en ellas. El
preso ni siquiera puede acostarse. En esas celdas, totalmente privadas de luz y
ventilación, el encarcelado ignora cuándo es de día y cuándo es de noche; jamás
puede bañarse y sus necesidades fisiológicas tiene que hacerlas en el suelo.
Durante la madrugada del 16 de marzo de 1959, fuimos despertados con alaridos e
insultos, más de 500 presos, por unos 40 hombres armados con ametralladoras, que
nos obligaron a salir al patio completamente desnudos, donde estuvimos más de
dos horas, ateridos de frío y sufriendo todo tipo de atropellos. Mientras este
espectáculo se desarrollaba, nuestras pertenencias eran saqueadas en las galeras
por vulgares rateros vestidos de uniformes. Dos semanas después ocurrieron
hechos aún peores. Nuevamente en horas de la madrugada fuimos despertados por
más de setenta hombres armados de rifles con bayonetas, quienes nos obligaron,
entre golpes, insultos y bayonetazos, a salir otra vez al patrio del penal
totalmente desnudos. Aquella noche se mezcló la sevicia con el raterismo, la
injuria con el atropello, el vejamen con la crueldad. Imaginaos a cerca de 600
hombres completamente desnudos, tiritando de frío, con los brazos en alto, las
bocas abiertas y los ojos cerrados, lanzados unos contra otros a golpes de
culatazos e hincadas de bayonetas. Y esos y otros maltratos, acompañados de los
más degradantes vejámenes, duraron más de tres horas. Pero parece que aún no se
sentían complacidos. Querían algo más: buscaban el botín. Nos despojaron de
nuestros anillos, cadenas y relojes. Hubo un compañero, Claudio Marrero de los
Reyes, que exhausto por los golpes no atinaba a quitarse el anillo: de inmediato
fue ayudado por un bayonetazo que le desgarró el dedo y le sacó su anillo. Entre
tanto, las galeras eran objeto de un nuevo y total saqueo. Se llevaron todo lo
que poseíamos.
3. La “Comisión Pro Trato Humano a Presos Políticos en Cuba” denunció lo
siguiente:17
En La Cabaña los pabellones de castigo están en las denominadas capillas. En
éstas hay aproximadamente 60 bartolinas, que hoy se encuentran ocupadas por
presos políticos bajo un trato riguroso, excesivo, cruel, degradante, en
compartimentos muy reducidos, desnudos, sin ropa alguna para protegerse del frío
o de la humedad. Se persigue con ello la destrucción de la voluntad del preso y
debilitar su innata rebeldía o protesta por los malos tratos diarios. Pero aún
hay más: existen en la citada prisión 4 celdas en lo más profundo de los
antiguos túneles o sótanos de la fortaleza. Les llaman los “chinchorros”. Son
celdas de piso de tierra, lodo, y sus paredes extremadamente húmedas hieren de
muerte al encarcelado. Quienes son recluidos en los “chinchorros” mueren en ese
horrible cautiverio o cuando salen de ellos tienen que ser conducidos al
hospital. Sobre este particular, se conocen los nombres de dos condenados, que
se encuentran en gravísimo estado: José Cabañas González, a quien le reventaron
a golpes una hernia y está inválido, y José Rodríguez Goulart, tuberculoso, en
crítica situación, el cual ha perdido 70 libras de su peso.
4. Según el testimonio de un abogado cubano en el exilio, quien sufriera
prisión, hay en Cuba varios campos de concentración:18
Existe otro tipo de prisión política en Cuba que se conoce muy poco, y es el
campo de concentración. Yo les puedo mencionar dos que conozco; el más terrible
de todos es el que está en la finca de La Campana, en la provincia de las
Villas, en un barrio que se llama Manicaragua. Tiene unas alambradas y allí
funciona un tribunal revolucionario bajo las órdenes del Comandante Félix
Torres, antiguo jefe comunista, hombre de edad avanzada. Ese tribunal lo preside
el Dr. Claudio López. Allí se han condenado a más de 500 personas a muerte por
fusilamiento. Ese tribunal está destinado específicamente a reprimir los focos
de insurrección armada que existen en el Escambray, en la provincia de las
Villas. Pues bien, en ese campo de concentración se juzga a los campesinos del
Escambray y allí el propio tribunal los condena y son ejecutados en el propio
lugar. Los que van a fusilar se albergan en unas barracas de techo de hojas de
palma, en unas condiciones de vida pésimas.
Existe otro campo de concentración en Cayo Largo, al cual llevan de castigo no
sólo a los contrarevolucionarios sino a los propios milicianos y a los miembros
de las fuerzas armadas que están en la costa sur de Cuba, en el mar Caribe.
Un campo de concentración que es muy notorio es el de Guanahacabibes, que está
al extremo occidental de Cuba, en una península que se llama así. Está conectado
por tierra firme con un estrecho pasadizo custodiado por individuos armados. Por
los otros lugares es difícil entrar porque hay pantanos. En ese campo de
concentración meten a los elementos que el Gobierno considera antisociales, una
frase del argot del neo-socialismo que padece Cuba. En el mes de septiembre de
1961 condenaron a 2,000 personas a ese campo de concentración. Bastaba la
presencia de un individuo tomando en un bar, o la denuncia de un miliciano, o
una venganza personal para que llevasen a ese individuo ante un capitán de
apellido Rodríguez, de la Policía Nacional, y ese individuo lo condena al campo
de concentración. Yo conozco personalmente dos casos individuales, aparte de los
que conocí dentro de la prisión. Uno de ellos es un muchacho que gusta de darse
tragos los sábados y domingos. Entonces lo arrestaron un día de esos en un bar y
le impusieron 6 meses en el campo de concentración. Y todo eso sin una sentencia
escrita, hecho por un capitán de policía, sin procedimiento ni base legal y
mucho menos constitucional, simplemente porque en un discurso el Sr. Castro dijo
que los elementos “antisociales” tenían que ir a hacer su vida en aquellos
campos de concentración. En Guanahacabibes hay cerca de 4,000 personas. Eso está
aislado por ciénagas. Allí los amarran, los castigan. Conozco a uno que salió de
allí, a quien amarraron por una pierna a un árbol. El que lo amarró es un
delincuente común. Allí le ponen una lata con agua y un pedazo de pan y así lo
tienen cinco días a la intemperie.
C. Maltrato a los presos políticos
Según se informó a la Comisión, los maltratos que reciben los presos políticos
en Cuba, a partir del proceso de captura, parecen llegar a los mayores extremos.
De acuerdo con los testimonios recibidos aparece:
a) Que la persona arrestada es llevada primeramente a la oficina o cuartel
“G-2”, cuerpo represivo o investigador del Gobierno cubano. Allí se le aisla y
se le somete a interrogatorios de diverso grado. De allí suele trasladarse el
detenido a alguna cárcel, bien para prolongar su aislamiento o para cumplir la
condena que le haya impuesto un tribunal revolucionario. Esta condena, si es de
muerte, suele cumplirse apenas terminado el juicio; y si es de cárcel bien puede
cumplirla en una prisión común o en el Presidio de Isla de Pinos. A partir del
instante en que la persona es detenida e ingresada en el cuartel del G-2, pierde
todo derecho a la protección de la ley;
b) Que en el ánimo de los carceleros y de los funcionarios que intervienen en el
proceso del arresto, hay un sistemático interés en ofender a la persona
aprehendida. Esta ofensa se manifiesta en los más simples actos, gestos o
palabras de los que tienen a su cargo al arrestado. No guardan ellos la menor
consideración por la dignidad del preso político, al que se lo considera en
condición inferior al preso común;
c) Que la mera captura de los presos suele hacerse con gran desplazamiento de
hombres y armas para amedrentar a los detenidos y a sus familiares. No han
faltado casos en que al llevar a cabo la captura de una persona ésta ha sido
maltratada de obra y hasta herida por arma de fuego, motivado ello por el alarde
de autoridad de los milicianos o miembros del G-2 encargados del arresto;
d) Que el encarcelamiento no basta, según se observa en los testimonios
compilados por la Comisión. Aún después de haberse condenado al individuo a una
pena determinada de cárcel, y de haber sido sometido a todo un largo proceso de
interrogatorios, declaraciones, informes del G-2, etc., y cuando al final es
declarado culpable de cualquiera de los delitos llamados contrarevolucionarios y
confinado a prisión, el condenado no queda tranquilo para cumplir su sentencia
de privación de libertad, sino que es constantemente amenazado con adicionales
penas, con mayores riesgos para su vida o la de sus familiares, y con la
posibilidad de sufrir, inclusive, la pena de muerte por fusilamiento;
e) Que una de las formas más comunes de agredir al preso político en Cuba, según
se deduce de los testimonios examinados, es el golpe con la culata del fusil.
Estos golpes se repiten a menudo, y han ocasionado fractura de huesos y
deformaciones físicas en algunos prisioneros. También parecen ser comunes los
pinchazos con bayonetas, que en algunos casos ha originado heridas o la muerte,
y
f) Que, además de la milicia armada, suelen actuar agresivamente contra los
presos políticos los reos por delitos comunes, a quienes el régimen cubano
parece dar preferencia sobre los primeros. Armados de palos y tubos, y con la
venia de las autoridades carcelarias, esos presos comunes han atacado y herido
en varias ocasiones a los presos políticos.
Regresar a las tablas---
Ir o regresar al menú de Circuito Sur, relación de fusilados,
asesinados.
14 Doc. No. 35 en los Archivos de la Comisión.
15 Doc. No. 29 en los Archivos de la Comisión.
16 Calabozos estrechos, oscuros e incómodos.
17 Docs. Nos. 1 al 11 en los Archivos de la Comisión.
18 Doc. No. 88 en los Archivos de la Comisión.
A continuación se ofrecen algunos casos en que los maltratos han
alcanzado sus mayores extremos:
5. Un ex-magistrado de una audiencia provincial de Cuba, quien sufrió prisión en
dos cárceles cubanas, en escrito de fecha 20 de enero de 1963 hizo la siguiente
manifestación:19
Los presos políticos cubanos no tienen garantías para sus vidas. Junto con mis
compañeros de prisión presencié en La Cabaña, el día 17 de abril, cómo era
asesinado nuestro compañero Eduardo Navarro Vitón. Todos pudimos contemplar,
horrorizados, cómo el custodio que le dio muerte a tiros bailaba de regocijo al
lado de su cadáver.
6. Un testigo presencial de los hechos, describió cómo ocurrió el asesinato de
un preso político en la prisión de Isla de Pinos el 17 de abril de 1961:20
El jefe de Orden interior, Agustín Collado, seleccionó entre los presos comunes
los más feroces asesinos y los puso bajo sus órdenes para que le ayudasen a
contener a los presos, en caso de una revuelta por parte de éstos. Cuando
estaban todos los prisioneros reunidos en el patio, los milicianos con bayonetas
caladas tomaron posiciones. El jefe de la prisión, con brutales interjecciones,
ordenó a los presos políticos que se desnudaran y que se pusieran de rodillas,
anunciando al mismo tiempo que “ha habido una invasión y los fusilaremos a
ustedes si esos gusanos no son rechazados”. Seguidamente les dijo “Tienen la
oportunidad de rezar en voz alta a ver si es verdad que les hacen caso”. Uno de
los presos, René Santana, de 45 años, se puso de pié y dijo: “Yo quiero decir la
primera oración: Dios misericordioso, te pedimos en nombre de Cristo que
triunfen los invasores y que estos canallas sean exterminados”. Acto seguido un
miliciano sacó su pistola, le apuntó a la cabeza y le desbarató el cráneo de un
disparo”.
7. Un ciudadano que presenció los siguientes hechos, ocurridos en la prisión de
Isla de Pinos, declaró lo siguiente:21
En la madrugada del lunes 7 de agosto de 1961 uno de los presos sancionados allí
a 15 años de cárcel, el ex-sargento del Ejército Rebelde nombrado Gustavo Sabino
Artiles, consiguió una lata de leche, la abrió y bebió de ella. Así la pasó a
varios compañeros. La noticia llegó a oídos del jefe del penal y a las 2 de la
madrugada los llamaron y los llevaron al patio mientras tanto les hacían una
requisa en la celda. En el patio los desnudaron y el jefe del penal pidió que se
presentase el que había obtenido la lata de leche. Sabino dio un paso al frente,
y al ser interrogado cómo la había obtenido, no contestó. El interrogador le dio
un bofetón que le partió los labios. Continuó el interrogatorio y ante la
negativa del ex-sargento lo volvió a golpear; otro preso gritó protestando ante
aquel atropello y un miliciano le metió un bayonetazo por la espalda. Sabino se
lanzó sobre el oficial que había cometido tal salvajada y otro miliciano,
entonces, le disparó con su arma de fuego hiriéndolo en la frente. A los pocos
instantes falleció.
8. Un estudiante que conoció del hecho directamente, informó a la Comisión sobre
la muerte violenta de un preso político:22
El día 7 de julio de 1961 en horas de la noche se presentó en la casa del señor
Jesús Marín, en el pueblo del Cotorro, el comisario comunista Armando Santos,
para arrestar al Sr. Marín bajo la acusación de que era “gusano” y
contrarevolucionario. La señora esposa, Olga de Brito, se presentó más tarde al
cuartel del pueblo para interesarse por su esposo y no hallándole en ese sitio
inició un recorrido por todas las estaciones de policía y oficinas del G-2. En
todas y cada una de ellas la respuesta era siempre negativa. Así pasó varios
días de zozobra sin saber el paradero de su esposo, el cual había sido arrestado
delante de ella por la simple acusación de contrarevolucionario. A los pocos
días de esta incertidumbre le comunicaron que el cadáver de su esposo había sido
hallado en los antiguos hornos de cal del pueblo de Regla, con el cuerpo
perforado por numerosos balazos.
9. Un ex-presidiario de Isla de Pinos enumeró las distintas personas que
fallecieron en aquel penal, durante su reclusión allí:23
Tengo los nombres de algunos de los muertos en la prisión desde que yo llegué:
Lorenzo Fonseca Balcón, Federico Ruiz Fleites, Hernando Herrera Caballero,
Antonio Manteica Caballero, Félix Hernández Rovelo, Leonides Hernández Velázquez,
un señor López Cuevas, Roberto Concepción Pérez, Guillermo García y un señor de
apellido Rosa al que hubo que amputarle una pierna y murió a consecuencia de
ello. Estas muertes no son todas, pero son desde el 21 de diciembre de 1959
hasta el 29 de agosto de 1962. Las causas básicas son el maltrato, el hambre, la
falta de atención médica y de medicinas que deterioraron la salud y el espíritu
de tal manera que murieron.
10. Un estudiante universitario,24 expresó lo siguiente:
Fui detenido en La Habana el 17 de abril de 1961, y después de pasar varias
horas en la Ciudad Deportiva me trasladaron a la Fortaleza Militar de La Cabaña.
La avalancha de prisioneros era inmensa. Esa noche –que la pasamos a la
intemperie, tapándonos con papeles de periódicos, tirados en el suelo, a pesar
de la baja temperatura—fueron fusilados a la 1 de la madrugada, ocho cubanos,
entre ellos dos estudiantes: Virgilio Campanería y Alberto Tapia Ruano. Entre
los participantes del pelotón de fusilamiento estaba una mujer de uniforme que,
al terminar el macabro espectáculo, con palabras soeces se burlaba de lo
realizado.
El 19 de abril de 1961, en la madrugada, fusilaron a 7 hombres más. Las
conversaciones, disparos y gritos se oían perfectamente en las galeras. Por las
descargas fuimos contando el número de fusilados. A uno tuvieron que darle cinco
disparos de pistola para rematarlo. Entre asesinato y asesinato se podían
escuchar las risas, los cantos y las burlas de los milicianos y soldados que
presenciaban la escena. Estos fusilamientos fueron anunciados por uno de los
carceleros, que gritó: ¡Hoy va a haber pachanga”, refiriéndose a dichas
ejecuciones. En esos asesinatos estuvo incluido el del Comandante Doctor
Humberto Sorí Marín. Estos hechos y las llamadas por altavoces para juicios
relámpagos a los prisioneros, creaban un estado psicológico sumamente depresivo
en la población penal.
11. La “Comisión Pro Trato Humano a Presos Políticos en Cuba”,25 dijo al
respecto lo siguiente:
Actualmente en la fortaleza de La Cabaña se sigue fusilando. La siega impía de
vidas útiles a Cuba sigue “in crescendo”. Así es triste y doloroso para los
cubanos, señalar a la Comisión de Derechos Humanos de la OEA cómo aumentan los
paredones sangrantes. En La Cabaña se fusila en tres paredones: (1) El llamado
Foso de los Laureles, donde estuvieron fusilando hasta marzo de 1961; (2) el
foso o los fosos del Morro, y (3) el foso que está detrás de las galeras, desde
donde los presos políticos oyen las descargas, las voces de mando, los gritos de
los condenados: “Viva Cristo Rey, Viva Cuba Libre, Muera el Comunismo, Muera
Fidel, Viva la Agrupación Católica”, etc. El día 30 de agosto de 1962 fusilaron
75 valerosos cubanos, por el delito de no querer para su patria un régimen
comunista, ateo, destructor de la nacionalidad. Aquel día funcionaron los tres
paredones. Y aquel día un sentimiento unánime estremeció la conciencia
americana, acusándole de inercia, porque Cuba, que sigue sufriendo, espera de
sus hermanos la hora de la justicia y de la libertad.
12. Un ex-militar calificó los fusilamientos como cacería humana, según lo vio
en los fosos de La Cabaña:26
Los fusilamientos se verificaban precisamente detrás de las galeras donde
estaban todos los presos, para que se hicieran sentir sus efectos en la moral de
los presos. Ocurrían de 10 a 12 de la noche o a las 2 de