CIRCUITO SUR
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CONSTITUCIÓN DE LA YAYA.

Reunida la Asamblea elige al nuevo Gobierno en Armas.
Presidente: Bartolomé Masó.
Vicepresidente: Domingo Méndez Capote.
Ministerio de Guerra: José B. Alemán.
Hacienda: Ernesto Fonts Sterling.
Relaciones Exteriores: Manuel Ramón Silva.
Interior: Andrés Moreno de la Torre.  

Nosotros, los Representantes del Pueblo Cubano, libremente reunidos en Asamblea Constituyente, convocada a virtud del mandato contenido en la Constitución del 16 de Septiembre de 1895 (Constitución de Jimaguayú), ratificando el propósito firme e inquebrantable de obtener la Independencia absoluta e inmediata de toda la Isla de Cuba, para constituir en ella una República Democrática e inspirándonos en las necesidades actuales de la Revolución, decretamos la siguiente

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA
EN ARMAS

TITULO 1. Del Territorio y la Ciudadanía.

Art. 1- La República de Cuba comprende el Territorio que ocupa la Isla de Cuba e islas y cayos adyacentes. Una ley determinará la división del Territorio.

Art. 2- Son cubanos:

1. Las personas nacidas en territorio cubano.

2. Los hijos de padre o madre cubanos aunque nazcan en el extranjero.

3, Las personas que estén al servicio directo de la Revolución, cualquiera que sea su nacionalidad de origen.

Art. 3-Todos los cubanos están obligados a servir a la patria con sus personas y bienes, de acuerdo con las Leyes y según sus aptitudes. El servicio militar es obligatorio e irredimible.

TÍTULO II. De los derechos individuales y políticos

Art. 4- Nadie podrá ser detenido, procesa do ni sufrir condena, sino en virtud de hechos pena dos en Leyes anteriores a su comisión y en la forma que las mismas determinen.

Art. 5- Ninguna Autoridad podrá detener ni abrir correspondencia oficial o privada, salvo con las formalidades que las Leyes establezcan y por causa de delito.

Art. 6- Los cubanos y extranjeros serán amparados en sus opiniones religiosas y en el ejercicio de sus respectivos cultos, mientras estos no se opongan a la moral pública.

Art. 7.Nadie podrá ser compelido a pagar otras contribuciones que las acordadas por Autoridad competente.

Art. 8- La enseñanza es libre en todo el territorio de la República.

Art. 9- Los cubanos pueden dirigir libremente peticiones a las Autoridades, con derecho a obtener resolución oportuna. Las fuerzas armadas deberán ajustarse en el ejercido de este derecho a lo que prevengan las Ordenanzas y la Ley de Organización Militar.

Art. 10- El derecho electoral se regulara por el Gobierno sobre la base de sufragio universal.

ArticuIo 11.-Nadie podrá penetrar en domicilio ajeno, sino cuando trate de evitar Ja comisión de un delito, estando al efecto competentemente autorizado.

Art. 12- Ningún cubano puede ser compelido a mudar de domicilio, sino por decisión judicial.

Art. 13- Todos los cubanos tienen derecho a emitir con libertad sus ideas y a reunirse y asociarse para los fines lícitos de la vida.

Art. 14- Los derechos cuyo ejercicio garantizan los tres artículos anteriores, podrán, mientras dure el actual estado de guerra, ser suspendidos total o parcialmente por el Consejo de Gobierno.

TITULO III. Del Gobierno de la República.
SECCIÓN I. De los Poderes Públicos.

Art. 15- El Poder Ejecutivo reside en un Consejo de Gobierno que tendrá la facultad de dictar Leyes y Disposiciones de carácter general con arreglo a esta Constitución.

Art. 16- La Administración de Justicia en lo criminal corresponde a la Jurisdicción de Guerra y se ejercerá en la forma que las Leyes determinen.

Art. 17- La Administración de Justicia en lo civil corresponde a las Autoridades de este orden y su funcionamiento será regulado por una Ley.

SECCION II. Del Consejo de Gobierno

Art. 18- El Consejo de Gobierno se compone de un Presidente, un Vicepresidente y cuatro Secretarios de Estado para el despacho de los asuntos de Guerra, Hacienda, Exterior e Interior. Todos los miembros del Consejo tienen voz y voto en sus deliberaciones.

Art. 19- Para ser Presidente o Vicepresidente se requiere ser cubano de nacimiento o ciudadano cubano con mas de diez años de servicios a la causa de la independencia de Cuba; haber cumplido la edad de treinta años. Para ser Secretario de Estado haber cumplido la edad de veinte y cinco años.

Art. 20- El Consejo de Gobierno nombrara su Secretario que podrá separar libremente.

Art. 21- Cada Secretario de Estado tendrá Un Vicesecretario, que suplirá al Secretario en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y desempeñará las comisiones que le confié el Consejo de Gobierno.

Art. 22- Son atribuciones del Consejo de Gobierno, además de las estatuídas por otros artículos de esta Constitución:

1. Dictar todas las leyes y disposiciones relativas al Gobierno de la Revolución y a la vida militar, civil y política del Pueblo Cubano.

2. Resolver las peticiones que se le dirijan, disponiendo se tramiten en forma las que no vengan en grado.

3. Deponer mediante justa causa y bajo su responsabilidad a cualquier Consejero o Vicesecretario. De esta resolución se dan cuenta en la primera Asamblea y sólo podrá adoptarse por los votos conformes de cuatro Consejeros.

4. Nombrar Secretario y Vicesecretario para el desempeño de un despacho cuando ambos cargos estuvieren vacantes durante dos meses.

5. Nombrar y separar los funcionarios públicos de todo orden en la forma que las Leyes determinen, disponiendo sean sometidos a los tribunales de justicia en los casos en que así proceda.

6. Determinar la política de guerra y las líneas generales de la campaña e intervenir, cuando a su juicio exista fundado motivo para ello en las operaciones militares por intermedio siempre de los Generales de la Nación.

7. Levantar tropas, declarar represalias y conceder patentes de corso.

8. Conferir los grados militares de Alférez a Mayor General en la forma que establezca la Ley de Organización Militar.

9. Emitir papel moneda, acuñar esta, determinando su especie y valor.

10. Contratar empréstitos, fijando sus vencimientos, intereses, descuentos, corretajes y garantías y hacer todas las negociaciones que aconseje el bien público, siendo estrechamente responsable del uso que haga de estas facultades y de las que determina el número anterior.

11. Imponer contribuciones, decretar la inversión de los fondos públicos y pedir y aprobar cuentas de los mismos.

12. Determinar la política exterior y nombrar y separar agentes, representantes y delegados de todas categorías.

13. Conceder pasaportes.

14. Extender los salvoconductos necesarios para el ejercicio de las funciones del Gobierno.

15. Celebrar tratados con otras potencias, designando los comisionados que deben ajustarlos, pero sin poder delegar en ellos su aprobación definitiva. El de paz con España ha de ser ratificado por la Asamblea y no podrá ni siquiera iniciarse sino sobre la base de independencia absoluta e inmediata de toda la Isla de Cuba.

Art. 23.- No son delegables las facultades que esta Ley otorga al Consejo de Gobierno o a cualquiera de sus miembros.

Art. 24.- Los acuerdos todos del Consejo habrán de tomarse por mayoría absoluta, concurriendo a la Sesión por lo menos cuatro Consejeros, entre ellos el que desempeñe la Secretaria del ramo a que el asunto pertenezca.

Art. 25.- Los Consejeros no podrán desempeñar ni ser nombrados para ningún otro cargo mientras estén ejerciendo sus funciones, exceptuándose el de Representante en la Asamblea que ratifique el tratado de paz con España.

Art. 26.- Los Consejeros no podrán ser procesados sin previa autorización del Gobierno, ni detenidos, salvo en el caso de flagrante delito. Los Vicesecretarios en comisión expresa y determinada del Consejo de Gobierno, gozaran de esta misma prerrogativa.

SECCION III. Del Presidente y del Vicepresidente de la República.

Art. 27.-El Presidente de la República es el Presidente del Consejo de Gobierno y en su carácter representativo superior jerárquico de todos los funcionarios.

Art. 28.-Son sus atribuciones:

1- Representar a la República en sus actos y relaciones oficiales.

2- Autorizar con su firma los documentos que se dirijan a funcionarios extranjeros de igual jerarquía.

3- Firmar las proclamas y manifiestos que acuerde el Consejo de Gobierno.

4- Autorizar los despachos y certificaciones que expidan los Secretarios de Estado o el del Consejo.

5- Autorizar a nombre del Consejo de Gobierno los Diplomas y Nombramientos que este acuerde.

Art. 29.-El Vicepresidente asistirá con voz y voto a todas las Sesiones del Consejo y sustituirá al Presidente con todas sus facultades en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

SECCION IV - De los Secretarios de Estado

Art. 30.-Los Secretarios de Estado tendrán como facultad privativa la tramitación de los asuntos relativos a sus despachos y serán los Jefes superiores de todos los funcionarios y empleados de sus ramos, los que propondrán cuando conforme a las Leyes deba nombrarlos el Consejo de gobierno.

Art. 31.-El Secretario de Guerra será el jefe superior jerárquico del Ejército Libertador.

Art. 32.-Los servicios administrativos del Ejercito dependen de la Secretaria de la Cuera y serán reglamentados por la Ley de Organización Militar.

Art. 33.-El Secretario de Hacienda será el depositario de los fondos nacionales y dependerán de él los asuntos relativos a Deuda pública y Contabilidad.

Art. 34.-El Secretario del Exterior es el Jefe superior inmediato de todos los Agentes, Representantes y Delegados en el Extranjero.

Art. 35.-El Secretario del Interior será el encargado de los asuntos de la vida civil y Jefe superior de las autoridades y empleados del Ramo.

SECCION V - Del Secretario del Consejo de Gobierno.

Art. 36.-El Secretario del Consejo asistirá sin voz ni voto a todas las Sesiones del Consejo de Gobierno, cuyas actas redactara, autorizándolas con su firma después de aprobadas y firmadas por todos los Consejeros que hayan asistido a la Sesión. Art. 37.-Expedirá con vista de sus archivos las certificaciones que ordene el Presidente o el Consejo de Gobierno.

TITULO IV De la Asamblea de Representantes.

Art. 38.-La Asamblea de Representantes deberá reunirse a los dos años de promulgada esta Ley y tendrá facultades para hacer una nueva Constitución o modificar esta, censurar la gestión del Gobierno y proveer a todas las necesidades de la República. El Consejo de Gobierno, con la debida anticipación y bajo so mas estrecha responsabilidad, adoptara las medidas oportunas para que se cumpla este precepto constitucional.

Art. 39.-Deberá también reunirse la Asamblea de Representantes cuando resulten vacantes los cargos de Presidente y Vicepresidente o cuando dos Secretarias de Estado, no tengan para su desempeño personas nombradas al efecto por la Asamblea o estas se encuentren impedidas para el ejercicio del cargo. Esta Asamblea tendrá por objeto exclusivo proveer los cargos vacantes o servidos por personas nombradas con arreglo al inciso 4, artículo 22 de la Constitución.

Art. 40.-Si el Gobierno, de acuerdo con el inciso 15 del mismo artículo 22 pactase la paz con España, convocará a la Asamblea que deba ratificar el tratado. Esta Asamblea proveerá interinamente al régimen y gobierno de la República hasta que se reuna la Asamblea Constituyente definitiva.

Art. 41.-Si España, sin acuerdo previo con el Consejo de Gobierno evacuase todo el territorio se convocará una Asamblea que tendrá las mismas facultades que se especifican en el segundo párrafo del artículo anterior. Se entenderá llegado este caso cuando los Ejércitos Cubanos ocupen de un modo permanente todo el territorio de la Isla, aunque el enemigo conserve en su poder algunas fortalezas.

Art. 42.-La Asamblea se compondrá de cuatro Representantes por cada uno de los territorios en que actualmente opera un Cuerpo de Ejército. En los casos determinados por los dos artículos anteriores serán echo los Representantes que debe elegir cada territorio.

Art. 43.-La Asamblea de Representantes, mientras no acuerde otra cosa, se ajustará para su constitución y funcionamiento a Reglamento Interior vigente.

Art. 44.-Los Representantes son inmunes por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo y no podrán ser detenidos, ni procesados por ningún motivo sin previa autorización de la Asamblea. podrán sin embargo ser detenidos, dándose cuenta inmediatamente a la Asamblea, en los casos de flagrante delito.

Art. 45.-El cargo de Representante es incompatible con el ejercicio de cualquier otro. Una vez disuelta la Asamblea volverá cada uno de sus individuos a ocupar, Si no lo hubiese renunciado, el empleo que desempeñaba en el momento de la elección.

TITULO V - Disposiciones Generales

Art. 46.-La República de Cuba sólo garantiza las deudas reconocidas por la Constitución de 1895 y las que con posterioridad se hayan contraído o contraigan legitimante.

Art. 47.-Los extranjeros no podrán reclamar indemnización alguna por daños que les hayan causado las fuerzas cubanas con anterioridad a la fecha en que sus respectivos gobiernos reconozcan la beligerancia o independencia de Cuba.

Art. 48.-Esta Constitución regirá hasta que se promulgue otra que la derogue.

"La Yaya", Camagüey, Octubre 30 de 1897.

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