CIRCUITO SUR
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REPÚBLICA DE CUBA

CONVENCIÓN CONSTITUYENTE (1940)

LEY No. 1

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA

Nosotros, los delegados del pueblo de Cuba, reunidos en Convención Constituyente a fin de dotarlo de una nueva Ley Fundamental que consolide su organización como Estado independiente y soberano, apto para asegurar la libertad y justicia, mantener el orden y promover el bienestar general, acordamos, invocando el favor de Dios, la siguiente Constitución:

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De la Nacionalidad
De la Extranjería
De los Derechos Individuales
De la Familia y la Cultura (Familia)
De la Familia y la Cultura (Cultura)
Del trabajo y la Propiedad (Trabajo)
De las Garantías Constitucionales
Del Sufragio y los Oficios Públicos (Oficios Públicos)
Del Trabajo y la Propiedad (Propiedad)
Del Sufragio y los Oficios Públicos (Sufragio)
De los Organos del Estado
Del Poder Legislativo (Senado)
Del Congreso y sus Atribuciones
Disposiciones comunes Cuerpos Colegisladores
Del Poder Legislativo
(Cámara de Representantes)
Iniciativa, Formación, Sanción y Promulgación de Leyes
Del Poder Ejecutivo, el Presidente, Atribuciones y Deberes
El Vicepresidente de la República
Del Consejo de Ministros
Relaciones entre Gobierno y Congreso
Del Poder Judicial
Del Tribunal Supremo de Justicia
Del Tribunal de Garantías Consti. y Sociales
Del Tribunal Superior Electoral
Del Ministerio Fiscal
Tribunal para Menores
De la Inconstitucionalidad
De la Jurisdicción e Inamovilidad
Del Régimen Municipal
Garantías de la Autonomía Municipal
Gobierno Municipal
Del Régimen Provincial
De los Bienes y Finazas del Estado
Hacienda Nacional
Del Presupuesto
Del Tribunal de Cuentas
De la Economía Nacional
Del Estado de Emergencia
De la Reforma de la Constitución
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TÍTULO PRIMERO

DE LA NACIÓN, SU TERRITORIO Y FORMA DE GOBIERNO

Art. 1 - Cuba es un estado independiente y soberano organizado como república unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, justicia social y la solidaridad humana.

Art. 2 - La soberanía reside en el pueblo y de este emanan todos los poderes públicos.

Art. 3 - El territorio de la República esta integrado por la Isla de Cuba, la Isla de Pinos y las demás islas y cayos adyacentes que con ellas estuvieron bajo la soberanía de España hasta la ratificación del Tratado de París del diez de Diciembre de mil ochocientos noventa y ocho.
A- La República de Cuba no conceptará ni ratificará pactos o tratados que en forma alguna limiten o menoscaben la soberanía nacional o la integridad del territorio.

Art. 4 - El territorio e la República se divide en provincias y éstas en términos municipales. Las actuales provincias se denominan: Pinar del Río, La Habana, Matanzas, Las Villas, Camagüey y Oriente.

Art. 5 - La bandera de la República es la de Narciso López que se izó en la fortaleza del Morro de La Habana el día veinte de Mayo de mil novecientos dos, al transmitirse los poderes públicos al pueblo de Cuba. Es escudo nacional es el que como tal está establecido por la Ley.
A- La República no reconocerá ni consagrará con carácter nacional otra bandera, ni otro escudo que aquéllos a que este Art. se refiere.
B- En los edificios, fortalezas y dependencias públicas y en actos oficiales, no se izará mas bandera que la nacional, salvo las extranjeras en los casos y en la forma permitidas por el Protocolo y por los usos internacionales, los tratados y las leyes. Por exepción podrá enarbolarse en la Ciudad de Bayamo, declarada monumento nacional, la bandera de Carlos Manuel de Céspedez.
C- El himno nacional es el de Bayamo, compuesto por Pedro Figueredo y será el único que se ejecute en todas las dependencias del gobierno, cuarteles y actos oficiales. Los himnos extranjeros podrán ejecutarse en los casos expresados anteriormente en relación con las banderas extranjeras.
D- No obstante lo dispuesto en el Párrafo segundo de este Art., en las fortalezas y cuarteles se pondrán izar banderas pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Asimismo las sociedades, organizaciones o centros de cualquier clase podrán izar sus banderas o insignias en sus edificios, pero siempre el pabellón nacional ocupará lugar preferente.

Art. 6 - El idioma oficial de la República es el Español.

Art. 7 - Cuba condena la guerra de agresión; aspira vivir en paz con los demás Estados y a mantener con ellos relaciones y vínculos de cultura y de comercio.
A- El Estado cubano hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propendan a la solidaridad humana, al respeto de la soberanía de los pueblos, a la reciprocidad entre los Estados y a la paz y a la civilización universal.

TÍTULO SEGUNDO (Ir al Directorio)
DE LA NACIONALIDAD

Art. 8 - La ciudadanía comporta deberes y derechos, cuyo ejercicio adecuado será regulado por la Ley.

Art. 9 - Todo cubano esta obligado:

a- A servir con las armas a la Patria en los casos y forma que establezca la Ley.
b- A contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía que la Ley disponga.
c- A cumplir la Constitución y las Leyes de la República y observar conducta cívica, inculcándola a los propios hijos y a cuantos estén bajo su abrigo, promoviendo en ellos la mas pura conciencia nacional.

Art. 10- El ciudadano tiene derecho:
a- A residir en su Patria sin que sea objeto de discriminación ni extorsión alguna, no importa cual sea su raza, clase, opiniones políticas o creencias religiosas.
b- A votar según disponga la Ley en las elecciones y referéndum que se convoque en la República.
c- A recibir los beneficios de la asistencia social y de la cooperación pública, acreditado previamente en el primer caso a condición de pobre.
d- A desempeñar funciones y cargos públicos.
e- A la preferencia que en el trabajo disponga la Ley Constitucional y la Ley.

Art. 11- La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Art. 12- Son cubanos por nacimiento:
a- Todos los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de los extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno.
b- Los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, por el solo hecho de avecindarse aquellos a Cuba.
c- Los que habiendo nacido fuera del territorio de la República de padre o madre natural de Cuba que hubiesen perdido esta nacionalidad, reclamen la ciudadanía cubana en la forma y con sujeción a las condiciones que señale la Ley.
d- Los extranjeros que por un año o mas hubiesen prestado servicios en el Ejército Libertador, permaneciendo en éste hasta la terminación de la Guerra de Independencia, siempre que se acredite esta condición con documento fehaciente expedido por el Archivo Nacional.

Art. 13- Son cubanos por naturalización:
a- Los extranjeros que después de cinco años de residencia continua en el territorio de la República y no menos de uno después de haber declarado su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan la carta de ciudadanía con arreglo a la Ley, siempre que conozcan el idioma español.
b- El extranjero que contraiga matrimonio con cubana, y la extranjera que lo contraiga con cubano, cuando tuvieren prole de esa unión llevaren dos años de residencia continua en el país después de la celebración del matrimonio, y siempre que hicieren previa renuncia de su nacionalidad de origen.

Art. 14- Las cartas de ciudadanía y los certificados de nacionalidad cubana estarán exentos de tributación.

Art. 15- Pierden la ciudadanía cubana:
a- Los que adquieran una ciudadanía extranjera.
b- Los que sin permiso del Senado, entren al servicio militar de otra nación, o al desempeño de funciones que lleven aparejada autoridad o jurisdicción propia.
c- Los cubanos por naturalización que residan tres años consecutivos en el país de su nacimiento, a no ser que expresen cada tres años, ante la autoridad consular correspondiente, su voluntad de conservar la ciudadanía cubana. La ley podrá determinar delitos y causas de indignidad que produzca la perdida de la ciudadanía por naturalización, mediante sentencia firme de los tribunales competentes.
d- Los naturalizados que aceptaren una doble ciudadanía.
e- La pérdida de la ciudadanía por los motivos consignados en los incisos B y C de este Art., no se hará efectiva sino por sentencia firme dictada en juicio contradictorio ante tribunal de justicia, según disponga la Ley.

Art. 16- Ni en matrimonio ni su disolución afectan a la nacionalidad de los cónyuges y sus hijos.
a- La cubana casada con extranjero conservará la nacionalidad cubana.
b- La extranjera que se case con cubano y el extranjero que se case con cubana conservarán su nacionalidad de origen o adquirirán la cubana, previa opción regulada por esta Constitución, la ley o los tratados internacionales.

Art. 17- La ciudadanía cubana podrá recobrarse en la forma que prescribe la Ley.

Art. 18- Ningún cubano por naturalización podrá desempeñar a nombre de Cuba, funciones oficiales en su país de origen.

TÍTULO TERCERO (Ir al Directorio)
DE LA EXTRANJERÍA

Art. 19- Los extranjeros residentes en el territorio de la República se equipararan a los cubanos:
a- En cuanto a la protección y sus bienes.
b- En cuanto al goce de los derechos reconocidos en esta Constitución, con excepción de los que se otorgan exclusivamente a los nacionales. El gobierno sin embargo tiene la potestad de obligar a un extranjero, a salir del territorio nacional en los casos y forma señalados por la Ley. Cuando se trate de extranjeros con familia cubana constituida en Cuba, deberá mediar fallo judicial para la expulsión, conforme a lo que prescribe las leyes de la materia. La Ley regulará la organización de las asociaciones de extranjeros, sin permitir discriminación contra los derechos de los cubanos que formen parte de ella.
c- En la obligación de acatar el régimen económico - social de la República.
d- En la obligación de observar la Constitución y la Ley.
e- En la obligación de contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía que la Ley disponga.
f- En la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los tribunales de justicia y autoridades de la R`pública.
g- En cuanto al disfrute de los derechos civiles, bajo las condiciones y con las limitaciones que la Ley prescriba

TÍTULO CUATRO (Ir al Directorio)
DERECHOS FUNDAMENTALES

Sección Primera

DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES.

Art. 20- Todos los cubanos son iguales ante la Ley. La República no reconoce privilegios. Se declara ilegal y punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, color o clase, y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana. (Aquí falta Religión). La Ley establecerá las sanciones en que incurran los factores de este precepto.

Art. 21- Las leyes penales tendrán efecto retroactivo cuando sean favorables al delincuente. Se excluye de este beneficio, en los casos que haya mediado dolo, a los funcionarios o empleados públicos que delinean en el ejercicio de su cargo y a los responsables de delitos electorales y contra los derechos individuales que garantiza esta Constitución. A los que incurriesen en estos delitos se les aplicaran las penas y calificaciones de la Ley vigente al momento de delinquir.

Art. 22- Las demás leyes no tendrán efecto retroactivo, salvo que la propia Ley lo determine por razones de orden público, de utilidad social o de necesidad nacional, señaladas expresamente en la Ley con el voto conforme a las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cuerpo Colegislador. Si fuere impugnado el fundamento de la retroactividad en vía de inconstitucionalidad, corresponderá al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales decidir sobre el mismo, sin que pueda dejar de hacerlo por razón de forma u otro motivo cualquiera.

Art. 23- Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los contratos o de otros actos u omisiones que las produzcan no podrán ser anuladas ni alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo, y por consiguiente, las leyes no podrán tener efecto retroactivo respecto a dichas obligaciones. El ejercicio de las acciones que de éstas se deriven podrá ser suspendido, en caso de grave crisis nacional, por el tiempo que fuere razonablemente necesario, mediante los mismos requisitos y sujeto a la impugnabilidad a que se refiere el párrafo primero del Art. anterior.

Art. 24. Se prohibe la confiscación de bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad judicial competente y por causa justificada de utilidad publica o interés social y siempre previo el pago de la correspondiente indemnización en efectivo, fijada judicialmente. La falta de cumplimiento de estos requisitos determinara el derecho del expropiado a ser amparado por los tribunales de justicia y en su caso, reintegrado en su propiedad. La certeza de la causa de utilidad publica o interés social y la necesidad de la expropiación, corresponderá decidirlas a los tribunales de justicia en caso de impugnación.

Art. 25. No podrá imponerse la pena de muerte. Se exceptúan los miembros de las Fuerzas Armadas por delitos de carácter militar y las personas culpables de traición o de espionaje en favor del enemigo en tiempo de guerra con nación extranjera.

Art. 26. La Ley Procesal Penal establecerá las garantías necesarias para que todo delito resulte probado independientemente del testimonio del acusado, del cónyuge y también de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se considerará inocente a todo acusado hasta que se dicte condena contra él. En todos los casos, las autoridades y sus agentes levantarán acta de la detención, que firmará el detenido, a quien se le comunicará la autoridad que la ordenó, el motivo que la produce y el lugar a donde va a ser conducido, dejándose testimonio en el acta de todos estos particulares Son públicos los registros de detenidos y presos. Todo hecho contra la integridad personal, la seguridad o la honra de un detenido será imputable a sus aprensores o guardianes, salvo que se demuestre lo contrario. El subordinado podrá rehusar el cumplimiento de las órdenes que infrinjan esta garantía. El custodio que hiciere uso de las armas contra un detenido o preso que intentare fugarse será necesariamente inculpado y responsable, según las leyes, del delito que hubiere cometido. Los detenidos a presos políticos o sociales se recluirán en departamentos separados del de los delincuentes comunes y no serán sometidos a trabajo alguno, ni a la reglamentación del penal para los presos comunes.
Ningún detenido o preso será incomunicado. Solamente la jurisdicción ordinaria conocerá de las infracciones de este precepto, cualesquiera que sean el lugar, circunstancia y personas que en la detención intervengan.

Art. 27. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de su detención.

Toda detención se dejara sin efecto, o se elevara a prisión, por auto judicial fundado, dentro de las setenta y dos horas de haberse puesto el detenido a la disposición del Juez competente. Dentro del mismo plazo se notificará al interesado el auto que se dictare. La prisión preventiva se guardará en lugares distintos y completamente separados de los destinados a la extinción de las penas, sin que puedan ser sometidos los que así guarden prisión a trabajo alguno, ni a la reglamentación del penal para los que extingan condenas.

Art. 28. Nadie será procesado ni condenado sino por Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establezcan. No se dictara sentencia contra el procesado rebelde ni será nadie condenado en causa criminal sin ser oído. Tampoco se le obligará a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzar las a declarar. Toda declaración obtenida con infracción de este precepto será nula, y los responsables incurrirán en las penas que fije la Ley.

Art. 29. Todo el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos o sin las formalidades y garantías que preven la Constitución y las leyes, será puesto en libertad, a petición suya o de cualquiera otra persona, sin necesidad de poder ni de dirección letrada, mediante Un sumarísimo procedimiento de habeas corpus ante los tribunales ordinarios de justicia.
El Tribunal no podrá declinar su jurisdicción, ni admitir cuestiones de competencia en ningún caso ni por motivo alguno, ni aplazar su resolución que será preferente a cualquier otro asunto. Es absolutamente obligatoria la presentación ante el Tribunal que haya expedido el habeas corpus de toda persona detenida o presa, cualquiera que sea la autoridad o funcionario, persona o entidad que la retenga, sin que pueda alegarse obediencia debida. Serán nulas, y así lo declarara de oficio la autoridad judicial, cuantas disposiciones impidan o retarden la presentación de la persona privada de libertad, así como las que produzcan cualquier dilación en el procedimiento de habeas corpus. Cuando el detenido o preso no fuere presentado ante el Tribunal que conozca del habeas corpus, éste decretará la detención del infractor, el que será juzgado de acuerdo con lo que disponga la Ley.
Los Jueces o Magistrados que se negaren a admitir la solicitud de mandamiento de habeas corpus, o no cumplieren las demás disposiciones de este Art., serán separados de sus respectivos cargos por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Art. 30. Toda persona podrá entrar y permanecer en el territorio nacional, salir de él, trasladarse de un lugar a otro y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga en la leyes sobre inmigración y las atribuciones de la autoridad en caso de responsabilidad criminal. A nadie se obligará a mudar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad judicial y en los casos y con los requisitos que la Ley señale. Ningún cubano podrá ser expatriado ni se le prohibirá la entrada en el territorio de la República.

Art. 31. La República de Cuba brinda y reconoce el derecho de asilo a los perseguidos políticos siempre que los acogidos a él respeten la soberanía y las leyes nacionales. El Estado no autorizara la extradición de reos de delitos políticos, ni intentará extradición a los cubanos reos de esos delitos que se refugiaren en territorio extranjero. Cuando procediere, conforme a la Constitución y la Ley, la expulsión de un extranjero del territorio nacional, esta no se verificará si se tratare de asilado político, hacia el territorio del Estado que pueda reclamarlo.

Art. 32. Es inviolable el secreto de la correspondencia y demás documentos privados, y ni aquellos ni estos podrán ser ocupados ni examinados sino a virtud de auto fundado de Juez competente y por los funcionarios o agentes oficiales. En todo caso, se guardará secreto respecto de los extremos ajenos al asunto que motivare la ocupación o examen. En los mismos términos se declara inviolable el secreto de la telegráfica, telefónica y cablegráfica.

Art. 33. Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir líberamente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio gráfico u oral de expresión, utilizando para ello cualesquiera o todos los procedimientos de difusión disponibles. Solo podrá ser recogida la edición de libros, folletos, diarios, películas, periódicos o publicaciones de cualquier índole cuando atenten contra la honra de las personas, el orden social o la paz publica, previa resolución fundada de autoridad judicial competente y sin perjuicio de las responsabilidades que se deduzcan del hecho delictuoso cometido. En los casos a que se refiere este Art., no se podrá ocupar ni impedir el uso y disfrute de los locales, equipos o instrumentos que utilice el órgano de publicidad de que se trate, salvo por responsabilidad civil.

Art. 34. El domicilio es inviolable y en su consecuencia, nadie podrá entrar de noche en el ajeno sin el consentimiento de su morador, a no ser para socorrer a víctimas de delito o desastre; ni de día, sino en los casos y en la forma determinados por la Ley. En caso de suspensión de esta garantía, será requisito indispensable para penetrar en el domicilio de una persona, que lo haga la propia autoridad competente, mediante orden o resolución escrita, de la que se dejará copia auténtica al morador, a su familia o al vecino mas próximo, según proceda. Cuando la autoridad delegue en alguno de sus agentes, se procederá del mismo modo.

Art. 35. Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden publico.La Iglesia estará separada del Estado, el cual no podrá subvencionar ningún culto.

Art. 36. Toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a las autoridades y a que le sean atendidas y resueltas en término no mayor de cuarenta y cinco días, comunicándole lo resuelto. Transcurrido el plazo de la Ley, o en su defecto, el indicado anteriormente, el interesado podrá recurrir, en la forma que la Ley autorice, como si su petición hubiese sido denegada.

Art. 37. Los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas y el de desfilar y asociarse para todos los fines lícitos de la vida, conforme a las normas legales correspondientes, sin mas limitación que la indispensable para asegurar el orden publico. Es ilícita la formación y existencia de organizaciones políticas contrarias al régimen de gobierno representativo democrático de la República, o que atente contra la plenitud de la soberanía nacional.

Art. 38. Se declara punible todo acto por el cual se prohiba o limite al ciudadano participar en la vida política de la nación.

Art. 39. Solamente los ciudadano cubanos podrán desempeñar funciones públicas que tengan aparejada jurisdicción.

Art. 40. Las disposiciones legales, gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que esta Constitución garantiza, sean nulas si los disminuyen, restringen o adulteran. Es legítima la resistencia adecuada para la protección de los derechos individuales garantizados anteriormente. La acción para perseguir las infracciones de este Título es publica sin caución ni formalidad de ninguna especie y por simple denuncia. La enumeración de los derechos garantizados en este Título no excluye los demás que esta Constitución establezca, ni otros de naturaleza análoga o que se deriven del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Sección segunda (Ir al Directorio)
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Art. 41. Las garantías de los derechos reconocidos en los Artículos veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta (párrafos primero y segundo), treinta y dos, treinta y tres, treinta y seis y treinta y siete (párrafo primero) de esta Constitución, podrán suspenderse, en todo o en parte del territorio nacional, por un periodo no mayor de cuarenta y cinco días naturales, cuando lo exija la seguridad del Estado, o en caso de guerra o invasión del territorio nacional, grave alteración del orden u otros que perturben hondamente la tranquilidad pública.

La suspensión de las garantías constitucionales solo podrá dictarse mediante una Ley especial acordada por el Congreso o mediante Decreto del Poder Ejecutivo; pero en este ultimo caso, en el mismo Decreto de suspensión, se convoca al congreso para que, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas y reunido en un solo cuerpo, rectifique o no la suspensión en votación nominal y por mayoría de votos. En el caso de que el Congreso así reunido votase en contra de la suspensión, las garantías quedarán automáticamente restablecidas.

Art. 42. El territorio en que fueren suspendidas las garantías a que se refiere el Art. anterior, se regirá por la Ley de Orden Publico, dictada con anterioridad; pero ni en dicha Ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de mas garantías que las mencionadas. Tampoco podrá hacerse declaración de nuevos delitos ni imponerse otras penas que las establecidas por la Ley al disponerse la suspensión.

Los detenidos por los motivos que hayan determinado la suspensión deberán ser recluidos en lugares especiales destinados a los procesados o penados por delitos políticos o sociales. Queda prohibida al Poder Ejecutivo la detención de persona alguna por mas de diez días sin hacer entrega de ella a la autoridad judicial.

TÍTULO QUINTO (Ir al Directorio)
DE LA FAMILIA Y LA CULTURA

Sección Primera

FAMILIA

Art. 43. La familia, la maternidad y el matrimonio tienen la protección del Estado. Sólo es valido el matrimonio autorizado por funcionarios con capacidad legal para realizarlo. El matrimonio judicial es gratuito y será mantenido por la Ley.
El matrimonio es el fundamento legal de la familia y descansa en la igualdad absoluta de derechos para ambos cónyuges; de acuerdo con este principio se organizara su régimen económico. La mujer casada disfruta de la plenitud de la capacidad civil, sin que necesite de licencia autorización marital para regir sus bienes, ejercer libremente el comercio, la industria, profesión, oficio o arte y disponer del producto de su trabajo. El matrimonio puede disolverse por acuerdo de los cónyuges o a petición de cualquiera de los dos por las causas y en la forma establecida en la Ley. Los tribunales determinaran los casos en que por razón de equidad, la unión entre personas con capacidad legal para contraer matrimonio será equiparada por su estabilidad y singularidad, al matrimonio civil. Las pensiones por alimentos a favor de la mujer y de los hijos gozarán de preferencia respecto a cualquier obligación, y no podrá oponerse a esa preferencia la condición de inembargable de ningún bien, sueldo, pensión o ingreso económico, de cualquier clase que sea. Salvo que la mujer tuviere medios justificados de subsistencia, o fuere declarada culpable, se fijará en su beneficio una pensión proporcionada a la posición económica del marido y teniendo en cuenta, a la vez, las necesidades de la vida social. Esta pensión será pagada y garantizada por el marido divorciado y subsistirá hasta que su ex cónyuge contrajere nuevo matrimonio, sin perjuicio de la pensión que se fijará a cada hijo la cual deberá ser también garantizada. La Ley impondrá adecuadas sanciones a los que, en caso de divorcio, de separación o cualquiera otra circunstancia, traten de burlar o eludir esa responsabilidad.

Art. 44. Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos, y éstos a respetar y asistir a sus padres. La Ley asegurará el cumplimiento de estos deberes con garantías y sanciones adecuadas. Los hijos nacidos fuera del matrimonio de persona que al tiempo de la concepción estuviere en aptitud de contraerlo, tienen los mismos derechos y deberes que se señalan en el párrafo anterior, salvo lo que la Ley prescribe en cuanto a la herencia. A ese efecto tendrán iguales derechos los habidos fuera del matrimonio por persona casada cuando esta los reconociere cuando recayere sentencia declarando la filiación. La Ley regulará la investigación de la paternidad. Queda abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. No se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos, ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de inscripción de aquellos, ni en ningún atestado, partida de bautismo o certificación referente a la filiación.

Art. 45. El régimen fiscal, los seguros y la asistencia social se aplicarán de acuerdo con las normas de protección a la familia, establecidas en esta Constitución. La niñez y la juventud estarán protegidos contra la explotación y el abandono moral y material. El Estado, la Provincia y el Municipio organizarán instituciones adecuadas al efecto.

Art. 46. Dentro de las restricciones señaladas en esta Constitución, el cubano tendrá libertad de testar sobre la mitad de la herencia.

Sección Segunda (Ir al Directorio)

CULTURA

Art. 47. La cultura, en todas sus manifestaciones, constituye un interés primordial del Estado. Son libres la investigación científica, la expresión artística y la publicación de sus resultados, así como la enseñanza sin perjuicio, en cuanto a esta de la inspección y reglamentación que al Estado corresponda y que la Ley establezca.

Art. 48. La instrucción primaria es obligatoria para el menor en edad escolar, y su dispensación lo será para el Estado, sin perjuicio de la cooperación encomendada a la iniciativa municipal Tanto esta enseñanza como la pre-primaria y las vocacionales serán gratuitas cuando las impartan el Estado, la Provincia o el Municipio. Asimismo lo será el material docente necesario. Será gratuita la segunda enseñanza elemental y toda enseñanza superior que impartan el Estado o los Municipios con exclusión de los estudios pre-universitarios especializados y los universitarios. En los institutos creados o que se crearen en lo sucesivo, con categoría de preuniversitarios la Ley podrá mantener o establecer el pago de una matricula módica de cooperación que se destinara a las atenciones de cada establecimiento.

En cuanto le sea posible, la República ofrecerá becas para el disfrute de las enseñanzas oficiales no gratuitas a los jóvenes que, habiendo acreditado vocación y aptitud sobresalientes, se vieren impedidos, por insuficiencia de recursos, de hacer tales estudios por su cuenta.

Art. 49. El Estado mantendrá un sistema de escuelas para adultos, dedicadas particularmente a la eliminación y prevención del analfabetismo; escuelas rurales predominantemente practicas, organizadas con vista de los intereses de las pequeñas comunidades agrícolas, marítimas o de cualquier clase, y escuelas de artes y oficios y técnica agrícola, industrial Y comercial, orientadas de modo que respondan a las necesidades de la economía nacional. Todas estas enseñanzas serán gratuitas, y a su sostenimiento colaboraran las Provincias y los Municipios en la medida de sus posibilidades.

Art. 50. El Estado sostendrá las escuelas normales indispensables para la preparación técnica de los maestros encargados de la enseñanza primaria en las escuelas publicas. Ningún otro centro podrá expedir títulos de maestros primarios con excepción de las Escuelas de Pedagogía de las Universidades. Lo anteriormente dispuesto no excluye el derecho de las escuelas creadas por la Ley para la expedición de títulos docentes en relación con las especiales especiales objeto de sus enseñanzas. Estos títulos docentes de capacidad especial darán derecho a ocupar con toda preferencia las plazas vacantes o que se creen en las respectivas escuelas y especialidades. Para la enseñanza de la economía doméstica, corte y costura e industria para la mujer, deberá de poseerse el título de maestra de economía, artes, ciencias domésticas e industrias, expedido por la Escuela del Hogar.

Art. 51. La enseñanza publica se constituirá en forma orgánica, de modo que exista una adecuada articulación y continuidad entre todos sus grados, incluyendo el superior. El sistema oficial proveerá el estimulo y desarrollo vocacionales, atendiendo a la multiplicidad de las profesiones y teniendo en cuenta las necesidades culturales y prácticas de la nación. Toda enseñanza, publica o privada, estará inspirada en un espíritu de cubanidad y de solidaridad humana, tendiendo a formar en la conciencia de los educandos el amor a la patria, a sus instituciones democráticas a todos los que por una y otras lucharon.

Art. 52. Toda enseñanza pública será dotada en los presupuestos del Estado, la Provincia o el Municipio, y se hallará bajo la dirección técnica y administrativa del Ministerio de Educación, salvo aquellas enseñanzas que por su índole especial dependan de otros Ministerios. El Presupuesto del Ministerio de Educación no será inferior al ordinario de ningún otro Ministerio, salvo caso de emergencia declarada por la Ley. El sueldo mensual del maestro de instrucción primaria no deberá ser, en ningún caso, inferior a la millonésima parte del presupuesto total de la nación.
El personal docente oficial tiene los derechos y deberes de los funcionarios públicos. La designación, ascensos, traslados separación de los maestros y profesores públicos, inspectores, técnicos y demás funcionarios escolares se regulara de modo que en ello no influyan consideraciones ajenas a las estrictamente técnicas, sin perjuicio de la vigilancia sobre las condiciones morales que deban concurrir en tales funcionarios. Todos los cargos de dirección y supervisión de la enseñanza primaria oficial serán desempeñados por técnicos graduados de la Facultad universitaria correspondiente.

Art. 53. La Universidad de La Habana es autónoma y estará gobernada de acuerdo con sus Estatutos y con la Ley a que los mismos deban atemperarse.
El Estado contribuirá a crear el patrimonio Universitario y al sostenimiento de dicha Universidad, consignando a este ultimo fin, en Bus presupuestos nacionales, la cantidad que fije la Ley.

Art. 54. Podrán crearse Universidades oficiales o privadas y cualesquiera otras instituciones y centros de altos estudios. La Ley determinara las condiciones que hayan de regularlos.

Art. 55. La enseñanza oficial será laica. Los centros de enseñanza privada estarán sujetos a la reglamentación e inspección del Estado; pero en todo caso conservarán el derecho de impartir, separadamente de la instrucción técnica, la educación religiosa que deseen.

Art. 56. En todos los centros docentes, públicos o privados, la enseñanza de Literatura, la Historia y la Geografía cubanas, y de la Cívica y de la Constitución, deberá ser impartida por maestros cubanos por nacimiento y mediante textos de autores que tengan esa misma condición.

Art. 57. Para ejercer la docencia se requiere acreditar la capacidad en la forma que la Ley disponga.
La Ley determinara que profesiones, artes u oficios no docentes requieren títulos para su ejercicio y la forma en que deben obtenerse. El Estado asegurará la preferencia en la provisión de los servicios públicos a los ciudadanos preparados oficialmente para la respectiva especialidad.

Art. 58. El Estado regulará por medio de la Ley la conservación del tesoro cultural de la nación, su riqueza artística e histórica, así como también protegerá especialmente los monumentos nacionales y lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico.

Art. 59. Se creara un Consejo Nacional de Educación y Cultura que, presidido por el Ministro de Educación, estará encargado de fomentar, orientar técnicamente o inspeccionar las actividades educativas, científicas y artísticas de la nación.

Su opinión será oída por el Congreso en todo proyecto de Ley que se relacione con sus materias de su competencia.

Los cargos del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán honoríficos y gratuitos.

TITULO SEXTO (Ir al Directorio)
DEL TRABAJO Y DE LA PROPIEDAD

Sección Primera

TRABAJO

Art. 60. El trabajo es un derecho inalienable del individuo. El Estado empleará los recursos que están a su alcance para proporcionar ocupación a todo el que carezca de ella y asegurará a todo trabajador, manual o intelectual las condiciones económicas necesarias a una existencia digna.

Art. 61. Todo trabajador manual o intelectual de empresas publicas o privadas, del Estado, la Provincia o el Municipio, tendrá garantizado un salario o sueldo mínimo, que se determinará atendiendo a las condiciones de cada región y a las necesidades normales del trabajador en el orden material, moral y cultural y considerándolo como jefe de familia. La Ley establecerá la manera de regular periódicamente los salarios o sueldos mínimos por medio de comisiones paritarias para cada rama del trabajo; de acuerdo con el nivel de vida y con las peculiaridades de cada región y de cada actividad industrial, comercial o agrícola En los trabajos a destajo, por ajuste o precio alzado, será obligatorio que quede racionalmente asegurado el salario mínimo por jornada de trabajo. El mínimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo las responsabilidades por pensiones alimenticias en la forma que establezca la Ley. Son también inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores.

Art. 62. A trabajo igual, en idénticas condiciones, corresponderá siempre igual salario, cualesquiera sean las personas que lo realicen.

Art. 63. No se podrá hacer en el sueldo o salario de los trabajadores manuales o intelectuales ningún descuento que no este autorizado por la Ley. Los créditos a favor de los trabajadores por haberes y jornales devengados en el ultimo año, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros.

Art. 64. Queda totalmente prohibido el pago en vales, fichas, mercancías o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda de curso legal. Su contravención será sancionada por la Ley. Los jornaleros percibirán su salario en plazo no mayor de una semana.

Art. 65. Se establecen los seguros sociales como derecho irrenunciable e imprescriptible de los trabajadores, con el concurso equitativo del Estado, los patronos y los propios trabajadores, a fin de proteger a éstos de manera eficaz contra la invalidez, la vejez, el desempleo y demás contingencias del trabajo, en la forma que la Ley determine. Se establece asimismo el derecho de jubilación por antigüedad y el de pensión por causa de muerte La administración y el gobierno de las instituciones a que se refiere el párrafo primero de este Art. estarán a cargo de organismos paritarios, elegidos por patronos y obreros con la intervención de un representante del Estado, en la forma que determine la Ley, salvo el caso de que se creara por el Estado el Banco de Seguros Sociales. Se declara igualmente obligatorio el seguro por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a expensas exclusivamente de los patronos y bajo la fiscalización del Estado. Los fondos a reservas de los seguros sociales no podrán ser objeto de transferencia, ni se podrá disponer de los mismos para fines distintos de los que determinaron su creación.

Art. 66. La jornada máxima de trabajo no podrá exceder de ocho horas al día. Este máximo podrá ser reducido hasta seis horas diarias, para los mayores de catorce años y menores de diez y ocho. La labor máxima semanal será de cuarenta y cuatro horas, equivalentes a cuarenta y ocho en el salario exceptuándose las industrias que por su naturaleza tienen que realizar su producción ininterrumpidamente dentro de cierta época del año, hasta que la Ley determine sobre el régimen definitivo de esta excepción. Queda prohibido el trabajo y el aprendizaje a los menores de catorce años.

Art. 67. Se establece para todos los trabajadores manuales e intelectuales el derecho al descanso retribuído de un mes por cada once de trabajo dentro de cada año natural. Aquellos que, por la índole de su trabajo u otra circunstancia, no hayan laborado los once meses, tienen derecho al descanso retribuído de duración proporcional al tiempo trabajado. Cuando por ser fiesta o duelo nacional los obreros vaquen en su trabajo, los patronos deberán abonarles los salarios correspondientes. Solo habrá cuatro días de fiesta y duelos nacionales en que sea obligatorio el cierre de los establecimientos industriales o comerciales o de los espectáculos públicos, en su caso. Los demás serán de fiestas o duelo oficial y se celebraran sin que se suspendan las actividades económicas de la nación.

Art. 68. No podrá establecerse diferencia entre casadas y solteras a los efectos del trabajo. La Ley regulara la protección a la maternidad obrera, extendiéndola a las empleadas. La mujer grávida no podrá ser separada de su empleo, ni se le exigirá efectuar, dentro de los tres meses anteriores al alumbramiento, trabajos que requieran esfuerzos físicos considerables. Durante las seis semanas que precedan inmediatamente al parto y las seis que le sigan, gozara- de descanso forzoso, retribuído igual que su trabajo, conservando el empleo y todos los derechos anexos al mismo y correspondientes a su contrato de trabajo. En el período de lactancia se le concederán dos descansos extraordinarios al día de media hora cada uno, para alimentar a su hijo.

Art. 69. Se reconoce el derecho de sindicación a los patronos, empleados privados y obreros, para los fines exclusivos de su actividad económico-social.
La autoridad competente tendrá un termino de treinta días para admitir o rechazar la I inscripción de un sindicato obrero o patronal La inscripción determinara- la personalidad jurídica del sindicato obrero patronal. La Ley regulara lo concerniente al reconocimiento del sindicato por los patronos y por los obreros respectivamente.
No podrán disolverse definitivamente los sindicatos sin que recaiga sentencia firme de los tribunales de justicia. Las directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente por cubanos de nacimiento.

Art. 70. Se establece la colegiación oficial obligatoria para el ejercicio de las profesiones universitarias. La Ley determinara la forma de constitución y funcionamiento en tales entidades de un organismo superior de carácter nacional, y de los organismos locales que fueren necesarios, de modo que están regidas con plena autoridad por la mayoría de sus colegiados. La Ley regulara también la colegiación obligatoria de las demás profesiones reconocidas oficialmente por el Estado.

Art. 71. Se reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los patronos al paro, conforme a la regulación que la Ley establezca para el ejercicio de ambos derechos.

Art. 72. La Ley regulara- el sistema de contratos colectivos de trabajo, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para patronos y obreros. Serán nulas y no obligaran a los contratantes, aunque se expresen en un convenio de trabajo u otro pacto cualquiera, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, adulteración o dejación de algún derecho reconocido a favor del obrero en esta Constitución o en la Ley.

Art. 73. El cubano por nacimiento tendrá en el trabajo una participación preponderante, tanto en el importe total de los sueldos y salarios, como en las distintas categorías de trabajo, en la forma que determine la Ley.
También se extenderá- protección al cubano naturalizado con familia nacida en el territorio nacional, con preferencia sobre el naturalizado que no se halle en esas condiciones y sobre los extranjeros. En el desempeño de los puestos técnicos indispensables, se exceptuara de los preceptuado en los párrafos anteriores al extranjero, previas las formalidades de la Ley y siempre con la condición de facilitar a los nativos el aprendizaje del trabajo técnico de que se trate.

Art. 74. El Ministerio del Trabajo cuidará, como parte esencial, entre otras, de su política social permanente, de que en la distribución de oportunidades de trabajo en la industria y en el comercio, no prevalezcan practicas discriminatorias de ninguna clase. En las remociones de personal y en la creación de nuevas plazas, así como en las nuevas fabricas, industria o comercios que se establecieren, será obligatorio distribuir las oportunidades de trabajo sin distingo de raza o color, siempre que se satisfagan los requisitos de idoneidad. La Ley restablecerá que toda otra práctica será punible y perseguible de oficio o a instancia de la parte afectada.

Art. 75. La formación de empresas cooperativas, ya sean comerciales, agrícolas, industriales de consumo o de cualquier otra índole, será auspiciada por la Ley; pero ésta regulará la definición constitución y funcionamiento de tales empresas de modo que no sirvan para eludir o adulterar las disposiciones que para el régimen del trabajo establece esta Constitución.

Art. 76. La Ley regulará la inmigración atendiendo al régimen económico nacional y a las necesidades sociales. Queda prohibida la importación de braceros contratados, así cono toda inmigración que tienda a envilecer las condiciones del trabajo.

Art. 77. Ninguna empresa podrá despedir a un trabajador sino previo expediente y con las demás formalidades que establezca la Ley, la cual determinará las causas justas de despido.

Art. 78. El patrono será responsable del cumplimiento de las leyes sociales, aún cuando contrate el trabajo por intermediario. En todas las industrias y clases de trabajo en que se requieran conocimientos técnicos, será obligatorio el aprendizaje en la forma que establezca la Ley.

Art. 79. El Estado fomentará la creación de viviendas baratas para obreros. La Ley determinara las empresas que, por emplear obreros fuera de los centros de población, estarán obligadas a proporcionar a los trabajadores habitaciones adecuadas, escuelas, enfermeras y demás servicios y atenciones propicias al bienestar físico y moral del trabajador y su familia. Asimismo la Ley reglamentara las condiciones que deben reunir los talleres, fabricas y locales de trabajo de todas clases.

Art. 80. Se establecerá la asistencia social bajo la dirección del Ministerio de Salubridad y Asistencia Social, organizándolo por medio de la legislación pertinente, y proveyendo a las reservas necesarias con los fondos que la misma determine.
Se establecen las carreras hospitalaria, sanitaria, forense y las demás que fueren necesarias para organizar en forma adecuada los servicios oficiales correspondientes. Las instituciones de beneficencia del Estado, la Provincia y el Municipio prestaran sus servicios con carácter gratuito sólo a los pobres.

Art. 81. Se reconoce el mutualismo como principio y practica sociales. La Ley regulara su funcionamiento de manera que disfruten de sus beneficios las personas de recursos modestos, y sirva a la vez, de justa y adecuada protección al profesional.

Art. 82. Solamente podrán ejercer las profesiones que requieren título oficial, salvo lo dispuesto en el Art. cincuenta y siete de esta Constitución, los cubanos por nacimiento y los naturalizados que hubieren obtenido esta condición con cinco años o mas de anterioridad a la fecha en que solicitaren la autorización para ejercer. El Congreso podrá, sin embargo, por Ley extraordinaria, acordar la suspensión temporal de este precepto cuando, por razones de utilidad publica, resultase necesaria o conveniente la cooperación de profesionales o técnicos extranjeros en el desarrollo de iniciativas públicas o privadas de interés nacional. La Ley que así lo acordare fijará el alcance y termino de la autorización. En el cumplimiento de este precepto, así como en los casos en que por alguna ley o reglamento se regule el ejercicio de cualquiera nueva profesión, arte u oficio, se respetarán los derechos al trabajo adquiridos por las personas que hasta ese momento hubieran ejercido la profesión arte u oficio de que se trate, y se observarán los principios de reciprocidad internacional.

Art. 83. La Ley regulará la forma en que podrá realizarse el traslado de fábricas y talleres a los efectos de evitar que se envilezcan las condiciones de trabajo.

Art. 84. Los problemas que se deriven de las relaciones entre el capital y el trabajo se someterán a comisiones de conciliación, integradas por representaciones paritarias de patronos y obreros. La Ley señalará el funcionario judicial que presidiera dichas comisiones y el tribunal nacional ante el cual sus resoluciones serán recurribles.

Art. 85. A fin de asegurar el cumplimiento de la legislación social, el Estado proveerá a la vigilancia e inspección de las empresas.

Art. 86. La enumeración de los derechos y beneficios a que esta Sección se refiere, no excluye otros que se deriven del principio de la Justicia Social y serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de la producción.

Sección Segunda (Ir al Directorio)

PROPIEDAD

Art. 87. El Estado cubano reconoce la existencia y legitimidad de la propiedad privada en su mas amplio concepto de función social y sin mas limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad publica o interés social establezca la Ley.

Art. 88. El subsuelo pertenece al Estado, que podrá hacer concesiones para su explotación, conforme a lo que establezca la Ley. La propiedad minera concedida y no explotada dentro del término que fije la Ley será declarada nula y reintegrada al Estado. La tierra, los bosques y las concesiones para explotación del subsuelo utilización de aguas, medios de transporte y toda otra empresa de servicio publico, habrán de ser explotadas de manera que propendan al bienestar social.

Art. 89. El Estado tendrá el derecho de tanteo en toda adjudicación o venta forzosa de propiedades inmuebles y de valores representativos de propiedades inmobiliarias.

Art. 90. Se proscribe el latifundio y a los efectos de su desaparición la Ley señalará el máximo de extensión de la propiedad que cada persona o entidad pueda poseer para cada tipo de explotación a que la tierra se dedique y tomando en cuenta las respectivas peculiaridades. La Ley limitará restrictivamente la adquisición y posesión de la tierra por personas y compañías extranjeras y adoptará medidas que tiendan a revertir la tierra al cubano.

Art. 91. El padre de familia que habite, cultive y explote directamente una finca rústica de su propiedad, siempre que el valor de ésta no exceda de dos mil pesos, podrá declararla con carácter irrevocable como propiedad familiar, en cuanto fuere imprescindible para su vivienda y subsistencia y quedará exenta de impuestos y será inembargable e inalienable salvo por responsabilidades anteriores a ésta Constitución. Las mejoras que excedan de la suma anteriormente mencionada abonarán los impuestos correspondientes en la forma que establezca la Ley. A los efectos de que pueda explotarse dicha propiedad, su dueño podrá gravar o dar en garantía siembras, plantaciones, frutos y productos de la misma.

Art. 92. Todo autor o inventor disfrutará de la propiedad exclusiva de su obra o invención, con las limitaciones que señale la Ley en cuanto a tiempo y forma.
Las concesiones de marcas industriales y comerciales y demás reconocimiento de crédito mercantil con indicaciones de procedencia cubana, serán nulos Si se usaren, en cualquier forma, para amparar o cubrir artículos manufacturados fuera del territorio nacional.

Articula 93. No se podrán imponer gravámenes perpetuos sobre la propiedad del carácter de los censos y otros de naturaleza análoga y e tal virtud queda prohibido su restablecimiento. El Congreso en termino de tres legislaturas, aprobará una Ley regulando la liquidación de los existentes. Quedan exceptuados de lo prescribe en el párrafo anterior, los censos o gravámenes establecidos o que se establezcan a beneficio del Estado, la Provincia o el Municipio, o a favor de instituciones publicas de toda clase o de instituciones privadas de beneficencia.

Art. 94. Es obligación del Estado hacer cada diez años por lo menos un Censo de Población, que refleje todas las actividades económicas y sociales del país, así como publicar regularmente un Anuario Estadístico.

Art. 95. Se declaran imprescriptibles los bienes de las instituciones de beneficencia.

Art. 96. Se declaran de utilidad publica y por lo tanto en condiciones de ser expropiadas por el Estado, la Provincia o el Municipio, aquellas porciones de terreno que, donadas por personas de la antigua nobleza española para la fundación de una villa o población, y empleadas efectivamente para este fin adquiriendo el carácter de Ayuntamiento, fueron posteriormente ocupadas o inscritas por los herederos o causahabientes del donante. Los vecinos de dicha villa o ciudad que posean edificios u ocupen solares en la parte urbanizada podrán obtener de la entidad expropiador que se les transmita el dominio y posesión de los solares o parcelas que ocupen, mediante el pago del precio proporcional que corresponda.

TITULO SÉPTIMO (Ir al Directorio)
DEL SUFRAGIO Y DE LOS OFICIOS PÚBLICOS

Sección Primera

SUFRAGIO

Art. 97. Se establece para todos los ciudadanos cubanos, como derecho, deber y función, el sufragio universal, igualitario y secreto Esta función será obligatoria, y todo el que, salvo impedimento admitido por la Ley, dejará de votar en una elección o refrendo, será objeto de las sanciones que la Ley le imponga y carecerá de capacidad para ocupar magistratura o cargo publico alguno durante dos años, a partir de la fecha de la infracción

Art. 98. Por medio del refrendo el pueblo expresa su opinión sobre las cuestiones que se le someta. En toda elección o refrendo decidirá la mayoría de los votos válidamente emitidos, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. El resultado se hará publico de modo oficial tan pronto como lo conozca el organismo competente
NOTA: Este párrafo aparece redactado conforme a la Ley No. 14 de 18 de diciembre de de 1946 que lo modificó (Gaceta del 20 del propio mes y año):
El voto se contará única y exclusivamente a la persona a cuyo favor se haya depositado, sin que pueda acumularse a otro candidato. Además, en los casos de representación proporcional, se contará el sufragio emitido a favor del candidato para determinar el factor de partido.

Art. 99. Son electores todos los cubanos de uno u otro sexo mayores de veinte años, con excepción de los siguientes:

a) Los asilados.
b) Los incapacitados mentalmente, previa declaración judicial de su incapacidad.
c) Los inhabilitados judicialmente por causa de delito.
d) Los individuos pertenecientes a las fuerzas armadas o de policía, que están en servicio activo.

Art. 100. El Código Electoral establecerá el carnet de identidad, con la fotografía del elector, su firma y huellas digitales, y los demás requisitos necesarios para la mejor identificación.

Art. 101. Es punible toda forma de coacción para obligar a un ciudadano a afiliarse, votar o manifestar su voluntad en cualquier operación electoral.
Se castigará esta infracción, y se aplicará el duplo de la pena, además de imponerse la de inhabilitación permanente para el desempeño de cargos públicos, cuando la coacción la ejecute por si o por persona intermedia, una autoridad o agente, funcionario o empleado.

Art. 102. Es libre la organización de partidos y asociaciones políticas. No podrán, sin embargo, formarse agrupaciones políticas de razas, sexo o clase.
Para la constitución de nuevos partidos políticos es indispensable presentar, junto con la solicitud correspondiente, un número de adhesiones igual o mayor al dos por ciento del censo electoral correspondiente, según se trate de partidos nacionales, provinciales o municipales. El partido que en una elección general o especial no obtenga un número de votos que represente dicho tanto por ciento desaparecerá como tal y se procederá de oficio a tacharlo del Registro de Partidos. Sólo podrán presentar candidatura los partidos políticos que, teniendo Un número de afiliados no menor que el fijado en este Art. se hayan organizado o reorganizado, según los casos, antes de la elección. Los partidos políticos se reorganizarán en un sólo día, seis meses antes de cada elección presidencial o de gobernadores y de alcaldes o concejales, o para delegados a una Convención Constituyente. El Tribunal Superior Electoral tachará de oficio, del Registro de Partidos los que en tal oportunidad no se reorganizaren. Las asambleas de los partidos conservarán todas sus facultades y no podrán disolverse sino mediante reorganización legal. En todo caso, serán los únicos organismos encargados de acordar postulaciones, sin que en ningún caso pueda delegarse esta facultad.

Art. 103. La Ley establecerá reglas y procedimientos que garanticen la intervención de las minorías en la formación del censo de electores, en la organización, y reorganización de las asociaciones y partidos políticos y en las demás operaciones electorales, y les asegurara representación en los organismos electivos del Estado, la Provincia y el Municipio.

Art. 104. Son nulas todas aquellas disposiciones modificativas de la legislación electoral que sean dictadas después de haberse convoyado a una elección o refrendo, o antes de que tomen posesión los que resulten electos o se conozca el resultado definitivo del refrendo. Se exceptúan de esta prohibición aquellas modificaciones que fueren pedidas expresamente por el Tribunal Superior Electoral y se acordaren por las dos terceras partes del congreso. Desde la convocatoria a elecciones hasta la toma de posesión de los electos, el Tribunal Superior Electoral tendrá jurisdicción sobre las fuerzas armadas y sobre los cuerpos de policía, al solo objeto de garantizar la pureza de la función electoral.

Sección Segunda (Ir al Directorio)
OFICIOS PÚBLICOS

Art. 105. Son funcionarios, empleados y obreros públicos los que, previa demostración de capacidad y cumplimiento de los demás requisitos y formalidades establecidas por la Ley, sean designados por autoridad competente para el desempeño de funciones o servicios públicos y perciban o no, sueldo o jornal con cargo a los presupuestos del Estado, la Provincia o el Municipio, o de entidades autónomas.

Art. 106. Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles de todos los poderes del Estado, los de la Provincia, del Municipio y de las entidades o corporaciones autónomas, son servidores exclusivamente de los intereses) generales de la República y su inamovilidad se garantiza por esta Constitución, con excepción de los que desempeñen cargos políticos y de confianza

Art. 107. Son cargos políticos y de confianza: a) Los Ministros y Subsecretarios de Despacho; los Embajadores, Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios y los Directores Generales, estos en los casos en que la Ley no los declare técnicos. b) Todo el personal adscripto a la oficina particular inmediata de los Ministros y Subsecretarios de Despacho. c) Los Secretarios Particulares de los funcionarios. d) Los Secretarios de las Administraciones Provinciales y Municipales, los Jefes de Departamento de estos organismos, y el personal adscripto a la oficina particular inmediata de los Gobernadores y Alcaldes. c) Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles nombrados con carácter temporal con cargo a consignaciones ocasionales, cuya duración no alcance al año fiscal.

Art. 108. El ingreso y el ascenso en los cargos públicos no exceptuados en el Art. anterior, sólo podrán obtenerse después que los aspirantes hayan cumplido los requisitos, y sufrido, en concurso de méritos, las pruebas de idoneidad y de capacidad, que la Ley establecerá, salvo en aquellos casos que, por la naturaleza de las funciones de que se trate, sean declarados exentos por la Ley.

Art. 109. No se podrán imponer sanciones administrativas a los funcionarios, empleados y obreros públicos sin previa formación de expediente, instruido con audiencia del interesado y con los recursos que establezca la Ley. El procedimiento deberá ser siempre sumarlo.

Art. 110. El funcionario, empleado u obrero publico que sustituya al que haya sido removido de su cargo, se considerará sustituto provisional mientras no sea resulta definitivamente la situación del sustituido, y sólo podrá invocar, en su caso, los derechos que le correspondan en el cargo de que proceda.

Art. 111. Las excedencias forzosas podrán decretarse por refundición o supresión de plazas, respetando la antigüedad de quienes la desempeñen. Los excedentes tendrán derecho preferente a ocupar, por orden de antigüedad, cargos de iguales o análogas funciones que se establecieren o vacaren en la misma categoría, o en la inferior inferior.

Art. 112. Nadie podrá desempeñar simultáneamente mas de un cargo retribuído directa o indirectamente, del Estado, la Provincia, el Municipio o las entidades o corporaciones autónomas, con excepción de los casos que señala esta Constitución. Las pensiones o jubilaciones del Estado, la Provincia y el Municipio son supletorias de las necesidades de sus beneficiarios. Los que tengan bienes de fortuna propios sólo podrán percibir la parte de la pensión o jubilación que sea necesaria para que, sumada a los ingresos propios, no exceda del máximum de pensión que la Ley fijara. Igual criterio se aplicará para la percepción de mas de una pensión. Nadie podrá percibir efectivamente, por concepto alguno, pensión, jubilación o retiro de mas de dos mil cuatrocientos pesos al año, y la escala por que se abonen será unificada y extensiva a todos los pensionados y jubilados. Las personas que hoy disfrutan pensiones, retiros o jubilaciones mayores de dos mil cuatrocientos pesos anuales no recibirán mayor cantidad anual. Como homenaje de la República a sus libertadores, quedan exceptuados de lo dispuesto en los párrafos anteriores los miembros del Ejército Libertador de Cuba, sus viudas e hijos con derecho a pensión.

Art. 113. será obligación del Estado el pago mensual de las jubilaciones y pensiones por servicios prestados al Estado, la Provincia y el Municipio, en la proporción que permita la situación del Tesoro Publico y que en ningún caso será menor del cincuenta por ciento de la cuantía básica legal. Las cantidades para jubilaciones y pensiones se consignarán cada año en el presupuesto general de la nación. Ninguna pensión o jubilación será menor de la cantidad que como jornal minino se halle vigente a virtud de lo establecido en el Art. sesenta y uno de esta Constitución. Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados del Estado, la Provincia y el Municipio, comprendidas en la Ley General de Pensiones que rija, se pagaran en la misma oportunidad que sus haberes a los funcionarios y empleados en activo servicio, quedando el Estado, la Provincia y el Municipio obligados, en su caso a arbitrar los recursos necesarios para atender a esta obligación. El pago de las pensiones a Veteranos de la guerra de independencia y a sus familiares, se considera preferente a toda otra obligación del Estado.

Art. 114. El ingreso en la carrera notarial y en el cuerpo de registradores de la propiedad será, en lo sucesivo, por oposición regulada por la Ley.

Art. 115. La acumulación y manejo de los fondos de los retiros sociales podrán ser independientes en la forma que determine la Ley, pero dentro de las cuatro legislaturas siguientes a la que promulgase de esta Constitución, el Congreso dictará una Ley estableciendo las normas de carácter general por las que se regirán todas las jubilaciones y o pensiones existentes, o que se creen en el futuro en lo que se refiere a beneficios, contribuciones, requisitos mínimos y garantías.

Art. 116. Para resolver las cuestiones relativas a los servicios públicos, se crea un organismo de carácter autónomo que se denominará Tribunal de Oficios públicos y que estará integrado por siete miembros designados en la Siguiente forma:
Uno, por el pleno del Tribunal Supremo de Justicia, y que deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Magistrado de dicho Tribunal.
Uno, designado por el Presidente de la República, previo acuerdo del Consejo de Ministros, y que deberá tener reconocida experiencia en cuestiones administrativas.
Uno, designado por el Congreso que deberá poseer título académico expedido por entidad oficial.
Uno, designado por el Consejo Universitario, previa la terna elevada al efecto por la Facultad de Ciencias Sociales, de la cual deberá ser graduado.
Uno, por los empleados del Estado.
Uno, por los empleados de la Provincia.
Uno, por los del Municipio. Los tres últimos miembros deberán tener conocida experiencia en las ramas respectivas.
La resolución que dicte el Tribunal de Oficios públicos causará estado y será de inmediato cumplimiento sin perjuicio de los recursos que la Ley establezca.

Art. 117. La Ley establecerá las sanciones correspondientes a quienes infrinjan los preceptos contenidos en esta Sección.

TITULO OCTAVO
DE LOS ORGANOS DEL ESTADO

Art. 118. El Estado ejerce sus funciones por medio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y los organismos reconocidos en la Constitución o que conforme a la misma se establezcan por la Ley. Las provincias y los municipios, además de ejercer sus funciones propias coadyuvan a la realización de los fines del Estado.

  TÍTULO NOVENO (Ir al Directorio)
DEL PODER LEGISLATIVO

Sección Primera
DE LOS CUERPOS COLEGISLADORES

Art. 119. El Poder Legislativo se ejerce por dos cuerpos denominados respectivamente Cámara de Representantes y Senado, que juntos reciben el nombre de Congreso.

Sección Segunda
DEL SENADO, SU COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES

Articula 120. El Senado se compone de nueve Senadores por provincia, elegidos en cada una para un período de cuatro años, por sufragio universal, igual, director, secreto, en un solo día y en la forma que prescriba la Ley.

Art. 121. Para ser senador se requiere:

a)	Ser cubano por nacimiento.
b)	Haber cumplido treinta años de edad.
c)	Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d)	No haber pertenecido en servicio activo a las fuerzas armadas de la República durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de su designación como   candidato.

Art. 122. Son atribuciones propias del Senado:

a) Juzgar, constituido en Tribunal, al Presidente de la República cuando fuere acusado por la Cámara de Representantes de delito contra la seguridad exterior del Estado, el libre funcionamiento de los poderes legislativos o judicial, o de infracción de los preceptos constitucionales Para actuar con esta atribución será indispensable que la acusación formulada por la Cámara de Representantes haya sido acordada por las dos terceras partes de sus miembros. Integrarán el Tribunal, a los efectos de este Art., los miembros del Senado y todos los del Tribunal Superno, presididos por quien ostente en ese instante el cargo de Presidente de este Tribunal.

b) Juzgar, constituido en Tribunal, a los Ministros de Gobierno cuando fueren acusados por la Cámara de Representantes de delito contra la seguridad exterior del Estado, el libre funcionamiento de los poderes legislativo o judicial o de infracción de los preceptos Constitucionales así como de cualquier otro delito de carácter político que la Ley determine.
c) Juzgar, constituido en Tribunal a los Gobernadores de las provincias, cuando fueren acusados por el Consejo Provincial o por el Presidente de la República mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de cualquiera de los delitos expresados en el inciso anterior. En todos los casos en que el Senado se constituya en Tribunal será presidido por el Presidente del Tribunal Supremo. No podrá imponer a los acusados otra sanción que la pena de destitución, o las de destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos sin perjuicio de que los Tribunales ordinarios les impongan cualquier otra en que hubieren incurrido.
d) Aprobar los nombramientos que haga el Presidente de la República, asistido del Consejo de Ministros, de los Jefes de Misión Diplomática permanente y de los demás funcionario cuyo nombramiento requiera su aprobación según la Ley.
e) Aprobar los nombramientos de miembros del Tribunal de Cuentas del Estado.
f) Nombrar comisiones de investigación. Estas tendrán el número de miembros que acuerde el Senado el derecho de citar tanto a los particulares como a los funcionarios y autoridades para que concurran a informar ante ellas y el de solicitas los datos y documentos que estimen necesarios para los fines de la investigación.Los Tribunales de Justicia, autoridades administrativas y particulares; están en el deber de suministrar a las comisiones de investigación todos los datos y documentos que solicitaren: Para acordar estas comisiones, se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Senado si la investigación ha de producirse sobre actividades del Gobierno. En otro caso bastará el voto conforme de la mitad mas uno.
g) Autorizar a los cubanos para servir militarmente a un país extranjero o para aceptar de otro Gobierno empleos u honores que lleven aparejadas autoridad o jurisdicción propia.
h) Aprobar los Tratados que negociare el Presidente de la República con otras naciones.
i) Solicitar la comparecencia de los Ministros de Gobierno para responder de las interpelaciones de que hayan sido objeto, de acuerdo con la Constitución.
j) Las demás facultades que emanen de esta Constitución.

Sección Tercera (Ir al Directorio)
DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, SU COMPOSICIÓN y ATRIBUCIONES

Art. 123. La Cámara de Representantes se compondrá de un representante por cada treinta y cinco mil habitantes o fracción mayor de diez y siete mil quinientos. Los representantes serán elegidos por provincias, por un período de cuatro años, por sufragio universal, igual, directo y secreto, en un solo dia y en la forma que prescriba la Ley. Esta determinará la base numérica de proporcionalidad en cada provincia, de acuerdo con el ultimo Censo Nacional oficial de población. La Cámara de Representantes se renovara de por mitad cada dos años.

Art. 124. Para ser representante se requiere:

a) Ser cubano por nacimiento o por naturalización, y en este ultimo caso, con 10 años de residencia continuada en la República, contados desde la fecha de la naturalización.
b) Haber cumplido 21 años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d) No haber pertenecido en servicio activo a las fuerzas armadas de la República durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de su designación como candidato.

Art. 125. Corresponde a la Cámara de Representantes:

a) Acusar ante el Senado al Presidente de la República y a los Ministros de Gobierno en los casos determinados en los incisos a) y b) del Art. ciento veintidós, cuando las dos terceras partes del número total de Representantes acordaren en sesión secreta la acusación.
b) La prioridad en la discusión y aprobación de los Presupuestos Generales de la Nación.
c) Todas las demás facultades que le sean otorgadas por esta Constitución.

Sección Cuarta (Ir al Directorio)
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CUERPOS COLEGISLADORES

Art. 126. Los cargos de Senador y de Representante son incompatibles con cualquier otro retribuído con cargo al Estado, la Provincia o el Municipio, o a organismos mantenidos total o parcialmente con fondos públicos, exceptuándose el de Ministro de Gobierno y el de Catedrático de establecimiento oficial, obtenido con anterioridad a la elección. El nombramiento de Ministro de Gobierno puede recaer en miembros del Poder Legislativo, pero en ningún caso podrán ostentar ambos cargos mas de la mitad de los componentes del Consejo de Ministros. Los senadores y representantes recibirán del Estado una dotación que será igual para ambos cargos. La cuantía de esta dotación podrá ser alterada en todo tiempo, pero la alteración no surtirá efecto hasta que sean renovados los Cuerpos Colegisladores.

Art. 127. Los senadores y representan-tes serán inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo. Los senadores y representantes serán inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.
Los senadores y representantes sólo podrán ser detenidos o procesados con autorización del Cuerpo a que pertenezcan. Si el Senado y la Cámara de Representantes no resolvieren sobre la autorización solicitada, dentro de los cuarenta días consecutivos de legislatura abierta y después de recibido el suplicatorio del Juez o Tribuna, se entenderá concedida la autorización para instruir el proceso y sujetar el mismo al senador o representante. No se proseguirá la causa Si el Cuerpo a que el legislador pertenezca niega la autorización para continuar el procedimiento.
En caso de ser hallado in fraganti en la comisión de un delito podrá ser detenido un legislador sin la autorización del Cuerpo a que pertenezca. En este caso y en el de ser detenido o procesar cuando estuviere cerrado el Congreso, se dará cuenta inmediatamente al Presidente del Cuerpo respectivo para la resolución que corresponda, debiendo éste convocar inmediatamente a sesión extraordinaria al Cuerpo Colegislador de que se trate para que resuelva exclusivamente sobre la autorización solicitada por el Juez o Tribunal. Si no se denegase dentro de las veinte sesiones ordinarias celebradas a partir de esta notificación Se entenderá concedida la autorización. Todo acuerdo accediendo o negando la solicitud de autorización para procesar o detener a un miembro del Congreso tendrá que ser precedido de la lectura de los antecedentes que hayan de fundamentar la resolución que se adopte por el Cuerpo Colegislador respectivo.

Art. 128. El Senado y la Cámara de Representantes abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día, residirán en una misma población y no podrán trasladarse a otro lugar, ni suspender sus sesiones por mas de tres días sino por acuerdo de ambas. No podrá abrirse una legislatura ni celebrar sesiones sin la presencia de la mitad mas uno de la totalidad de los miembros de cada Cuerpo. La comprobación del quorum se hará mediante el pase de lista.
La inmunidad parlamentaria no comprende ni protege los hechos que se relacionen con la veracidad y legitimidad de las actas o con las formalidades prescritas para la aprobación de las leyes.
Las leyes, en todo caso, deberán ser sometidas previamente a una votación nominal sobre su totalidad. Ningún proyecto de ley podrá ser votado en un Cuerpo Colegislador sin el informe previo y razonado de una comisión de este Cuerpo por lo menos

Art. 129. Cada Cuerpo legislativo resolverá sobre la validez de la elección de sus respectivos miembros y sobre las renuncias que presentaren. Ningún senador o representante podrá ser expulsado del Cuerpo a que pertenezca sino en virtud de causa previamente determinada y por acuerdo de las dos terceras partes, por lo menos, del número total de sus miembros. Cada Cuerpo legislativo formará su Reglamento y elegirá su Presidente, Vicepresidente y Secretarios de entre sus miembros. El Presidente del Senado solo presidirá las sesiones cuando falte el Vicepresidente de la República. Tampoco podrá ocupar cargo de consultor legal o, director, ni cargo alguno que lieve aparejada jurisdicción, en empresa que sea extranjera o cuyos negocios están vinculados de algún modo a entidad que tenga esa condición.

Art. 131. Las relaciones entre el Senado y la Cámara de Representantes no previstas en esta Constitución, se regirán por la Ley de Relaciones entre ambos Cuerpos Colegisladores. Contra cualquier acuerdo que viole dicha Ley se dará el recurso de inconstitucionalidad.

Sección Quinta (Ir al Directorio)
DEL CONGRESO Y SUS ATRIBUCIONES

Art. 132. El Congreso se reunirá, por derecho propio y sin necesidad de convocatoria, dos veces al año. No funcionará menos de sesenta días hábiles en cada una de las legislaturas, ni mas de ciento cuarenta días sumadas las dos. Una legislatura empezará el tercer lunes de septiembre y la otra el tercer lunes de marzo. El Senado y la Cámara de Representantes se reunirán en sesiones extraordinarias en los casos y en la forma que determinen sus Reglamentos o establezcan la Constitución o la Ley y cuando el Presidente de la República los convoque con arreglo o esta Constitución. En dichos casos solo tratarán del asunto o asuntos que motivan su reunión.

Art. 133. El Senado y la Cámara de Representantes se reunirán en un solo Cuerpo para: a) Proclamar al Presidente y vicepresidente de la República con vista de la certificación del escrutinio respectivo remitida por el Tribunal Superior Electoral. Si de esta certificación resultare empate entre dos o mas candidatos, el Congreso procederá a la selección del Presidente entre los candidatos que hayan obtenido empate en la elección general. Si en el Congreso resultase también empate, se repetirá la votación; y si el resultado de ésta fuese el mismo, el voto del Presidente decidirá.
El procedimiento establecido en los párrafos anteriores será aplicable al Vicepresidente de la República.
b) En los demás casos que establezcan la Ley de Relaciones entre los dos cuerpos colegisladores. Cuando el Senado y la Cámara de Representantes se reunan formando un solo Cuerpo, lo presidirá el Presidente del Senado en su condición de Presidente del Congreso; y, en su defecto, el de la Cámara de Representantes como Vicepresidente del propio Congreso.

Art. 134. Son facultades no delegables del congreso:
a) Formar los códigos y las leyes de carácter general; determinar el régimen de las elecciones; dictar las disposiciones relativas a la administración general, la provincial y la municipal, y acordar las demás leyes y resoluciones que estimase convenientes sobre cualesquiera otros asuntos de interés publico o que sean necesarios para la efectividad de esta Constitución
b) Establecer las contribuciones e impuestos de carácter nacional que sean necesarios para las atenciones del Estado.
c) Discutir y aprobar los Presupuestos de gastos e ingresos del Estado.
d) Resolver sobre los informes anuales que el Tribunal de Cuentas presente a cerca de la liquidación de los Presupuestos, el estado de la deuda publica y la moneda nacional.
c) Acordar empréstitos, pero con la obligación de votar al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de intereses y amortización.
d) Resolver sobre los informes anuales que el Tribunal de Cuentas presente acerca de la liquidación de los Presupuestos, el estado de la deuda publica y la moneda nacional. e) Acordar empréstitos, pero con la obligación de votar al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de intereses y amortización.
f) Acordar lo pertinente sobre la acuñación de la moneda, determinando su patrón, ley, valor y denominación, resolver lo que estime necesario sobre la emisión de signos fiduciarios y sobre el régimen bancario y financiero g) Regular el sistema de pesas y medidas. h) Dictar disposiciones para el régimen y fomento del comercio interior y exterior; de la agricultura y la industria, seguros del trabajo y vejez, maternidad y desempleo. i) Regular los servicios de comunicaciones, atendiendo al régimen de los ferrocarriles, caminos, canales y puertos y al tránsito por vía terrestre, aérea y marítima, creando los que exija la conveniencia publica. j) Fijar el cupo de las fuerzas armadas y acordar su organización. k) Conceder amnistías de acuerdo con esta Constitución.
Las amnistías para delitos comunes sólo podrán ser acordadas por el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de cada uno de los Cuerpos Colegisladores y ratificadas por el mismo número de votos en la siguiente legislatura.
Las amnistías de delitos políticos requieren igual votación extraordinaria Si en relación con los mismos se hubiere cometido homicidio o asesinato.
l) Fijar el cupo de las fuerzas armadas y acordar su organización.
ll) otorgar o retirar su confianza al Consejo de Ministros o a cualquiera de sus integrantes en la forma y oportunidad que determina esta Constitución.
m) Citar al Consejo de Ministros o a cualquiera de sus miembros para que respondan a las interpretaciones que se les haya formulado. La citación deberá hacerse por cada cuerpo colegislador, previa notificación al presidente de la República y al primer Ministro, con diez días de antelación, explicándole el asunto sobre el cual versara la interpelación. El Ministro citado podrá hacerse acompañar, cuando haya de responder a una interpelación o informar sobre un proyecto de ley, de los asesores que designe, pero estos asesores se limitaran a rendir los informes técnicos que indique el Ministro interpelado o informante. n) Declarar la guerra y aprobar los tratados de paz que el Presidente de la República haya negociado.
ñ) Acordar todas las leyes que dispone esta Constitución y las que desenvuelvan los principios contenidos en sus normas.

Sección Sexta (Ir al Directorio)
DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES DE SU SANCIÓN Y PROMULGACIÓN

Art. 135. La iniciativa de las leyes compete:

a) A los Senadores y Representantes de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de cada Cuerpo. b) Al Gobierno. c) Al Tribunal Supremo, en materia relativa a la administración de justicia. d) Al Tribunal Superior Electoral, en materia de su competencia. e) Al Tribunal de Cuentas en asuntos de su competencia y jurisdicción. f) A los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa diez mil ciudadanos, por lo menos, que tengan la condición de electores. Toda iniciativa legislativa se formulará como proposición de ley y será elevada a uno de los cuerpos colegisladores.

Art. 136. Las leyes se clasifican en ordinarias y extraordinarias.
Son leyes extraordinarias las que se indican como tales en la Constitución, las orgánicas y cualesquiera otras a las que el congreso de este carácter. Son leyes ordinarias todas las demás.
Las leyes extraordinarias necesitan para su aprobación los votos favorables de la mitad mas uno de los componentes de cada cuerpo colegislador. Las leyes ordinarias sólo requerirán los votos favorables de la mayoría absoluta de los presentes en la sesión en que se aprueben.

Art. 137. El proyecto de ley que obtenga la aprobación de ambos cuerpos colegisladores se presentará necesariamente al presidente de la República por el del Cuerpo que le impartió la aprobación final, dentro de los diez días siguientes a dicha aprobación. El Presidente de la República, dentro de los diez días de haber recibido el proyecto y previo acuerdo del Consejo de Ministros, sancionará y promulgará la Ley, o la devolverá con la objeciones que considere oportunas al Cuerpo Colegislador de que procediere. Recibido el proyecto por dicho Cuerpo asentara íntegramente en acta las objeciones y procederá a una nueva discusión del proyecto.
Si después de esta discusión, dos terceras partes del número total de los miembros del Cuerpo Colegislador, votasen en favor del proyecto de ley, se pasará, con las objeciones del Presidente, al otro Cuerpo, que también lo discutirá, y si por igual o mayoría lo aprobase será ley. En todos estos casos las votaciones serán nominales. Si dentro de los diez días hábiles siguientes a la remisión del proyecto de ley al Presidente éste no lo devolviere, se tendrá por sancionado y será ley.
Si dentro de los últimos diez días de una legislatura se presentare un proyecto de ley al Presidente de la República y éste se propusiese utilizar todo el término que al efecto de la sanción se le concede en el párrafo anterior, comunicara su propósito, en término de cuarenta y ocho horas, al Congreso, a fin de que permanezca reunido, Si lo quisiere, hasta el vencimiento del expresado término. De no hacerlo así el Presidente, se tendrá por sancionado el proyecto y será ley.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por alguno de los cuerpos colegisladores podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura.
El proyecto de ley aprobado por uno de los cuerpos colegisladores será discutido y resuelto preferentemente por el otro. Este precepto no es de aplicación a las leyes extraordinarias. Toda Ley será promulgada dentro de los diez días siguientes al de su sanción.

TÍTULO DÉCIMO (Ir al Directorio)
DEL PODER EJECUTIVO

Sección Primera
DEL EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

Art. 138. El Presidente de la República es el jefe del Estado y representa a la Nación. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República con el Consejo de Ministros, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.
El Presidente de la República actúa como poder director moderador y de solidaridad nacional.

Sección segunda
DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SUS ATRIBUClONES Y DEBERES.

Art. 139. Para ser Presidente de la República se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento, pero Si esta condición resultare de los dispuesto en el inciso d) del Art. doce de esta Constitución, será necesario haber servido con las armas a Cuba, en sus guerras de independencia, diez años por lo menos.
b) Haber cumplido treinta y cinco años de edad. c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. d) No haber pertenecido en servicio activo a las fuerzas armadas de la República durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su designación como candidato presidencial.

Art. 140. El Presidente de la República será elegido por sufragio universal, voto directo y secreto, en un solo día, para un periodo de cuatro años, conforme al procedimiento que establezca la Ley.
El computo de la votación se hará por provincias. Al candidato que mayor número de sufragios obtenga en cada una de ellas se le contará un número de votos provinciales igual al total de senadores y representantes que, conforme a la Ley, corresponda elegir al electorado de la provincia respectiva y se considerará electo el que mayor número de votos provinciales acumule en toda la República.
El que haya ocupado una vez el cargo no podrá desempeñarlo nuevamente hasta ocho años después de haber cesado en el mismo.

Art. 141. El Presidente de la República jurará o prometerá ante el Tribunal Supremo de Justicia, al tomar posesión de su cargo, desempeñarlo fielmente, cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución y las leyes.

Art. 142. Corresponde al Presidente de la República, asistido del Consejo de Ministros:
a) Sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar; dictar, cuando no lo hubiere hecho el Congreso, los reglamentos para la mejor ejecución de las mismas; y expedir los decretos y las órdenes que para este fin y para cuanto incumba al gobierno y administración del Estado, fuere conveniente, sin contravenir, en ningún caso, lo establecido en las leyes. b) Convocar a sesiones extraordinarias al Congreso o solamente al senado, en los casos que señale esta Constitución o cuando fuere necesario. c) Suspender las sesiones del Congreso cuando no se hubiere logrado acuerdo al efecto entre los cuerpos colegisladores.
d) Presentar al Congreso, al principio de cada legislatura y siempre que fuere oportuno, un mensaje sobre los actos de administración, demostrativo del estado general de la república; y recomendar o iniciar la adopción de las leyes y resoluciones que considere necesarias o útiles. e) Presentar a la Cámara de Representantes, sesenta días antes de la fecha en que debe comenzar a regir, el proyecto de presupuesto anual f) Facilitar al Congreso los informes que este solicitare, directamente o por medio de interpelaciones al Gobierno, sobre toda clase de asuntos que no exijan reserva. g) Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratado con las otras naciones, debiendo someterlos a la aprobación del Senado, sin cuyo requisito no tendrán validez ni obligarán a la República. h) Nombrar, con la aprobación del Senado, al Presidente, Presidentes de Sala y magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma que dispone esta Constitución así como a los jefes de misiones diplomáticas. i) Nombrar, para el desempeño de los demás cargos instituidos por la Ley, a los funcionarios correspondientes cuya designación no está atribuida a otras autoridades. j) Suspender el ejercicio de los derechos que se enumeran en el Art. cuarenta y uno de esta Constitución, en los casos y en la forma que en la misma se establece. k) Conceder indultos con arreglo a lo que prescriban la Constitución y la Ley, excepto cuando se trate de delitos electorales y dolosos. Para indultar a los funcionarios y empleados públicos sancionados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, será necesario que éstos hubiesen cumplido por lo menos la tercera parte de la sanción que le fuera impuesta por los Tribunales. l) Recibir a los representantes diplomáticos y admitir a los agentes consulares de las otras naciones. ll) Disponer de las fuerzas armadas de la República, como jefe supremo de las mismas.   m) Proveer a la defensa del territorio nacional y a la conservación del orden interior, dando Cuenta al Congreso. Siempre que hubiere peligro de invasión o cuando alguna rebelión amenazare gravemente la seguridad publica, no estando reunido el Congreso, el Presidente lo convocará sin demora para la resolución que proceda. n) Cumplir y hacer cumplir cuantas reglas, órdenes y disposiciones acuerde y dicte el Tribunal Superior Electoral.
n) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno, dando cuenta al Congreso; sustituirlos en las oportunidades que proceda de acuerdo con esta Constitución y suscribir en su caso los acuerdos del Consejo
o) Ejercer las demás atribuciones que le confieren expresamente la Constitución y la Ley.

Art. 143. Todos los decretos, órdenes y resoluciones del Presidente de la República habrán de ser refrendados por el Ministro correspondiente, sin cuyo requisito carecerán de fuerza obligatoria. No será necesario este referéndum en los casos de nombramiento de Ministros de Gobierno.

Art. 144. El Presidente no podrá salir del territorio de la República sin autorización del Congreso.

Art. 145. El Presidente será responsable ante el pleno del Tribunal Supremo de Justicia por los delitos de carácter común que cometiere durante el ejercicio de su cargo, pero no podrá ser procesado sin previa autorización del Senado, acordada por el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. En este caso, el Tribunal resolverá Si procede suspenderlo en sus funciones hasta que recaiga sentencia.

Art. 146. El Presidente recibirá del Estado una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo; pero esta alteración no surtirá efecto sino en los periodos presidenciales siguientes a aquel en que acordare.

TÍTULO ONCENO (Ir al Directorio)
DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Art. 147. Habrá un Vicepresidente de la República que será elegido en la misma forma y por igual periodo de tiempo que el Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente se requieren las mismas condiciones que prescribe esta Constitución para ser Presidente.

Art. 148. El Vicepresidente de la República, sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, incapacidad o muerte. Si la vacante fuese definitiva durará la sustitución hasta la terminación del periodo presidencial. En caso de ausencia, incapacidad, o muerte de ambos les sustituirá por el resto del período el Presidente del Congreso.

Art. 149. En cualquier caso que faltasen los sustitutos presidenciales que establece esta Constitución, ocupara interinamente la Presidencia de la República el Magistrado más antiguo del Tribunal Supremo, el cual convocará a elecciones nacionales dentro de un plazo no mayor de noventa días. Cuando la vacante hubiera ocurrido dentro del ultimo año del periodo presidencial el magistrado sustituto ocupara el cargo hasta finalizar el período. La persona que ocupare la Presidencia en cualquiera de las sustituciones a que se refieren los artículos anteriores no podrá ser candidato presidencial para la próxima elección.

Art. 150. El Vicepresidente de la República ejerce la Presidencia del Senado y sólo tendrá voto en los casos de empate. El Vicepresidente recibirá del Estado una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo; pero la alteración no surtirá efecto sino en el periodo presidencial siguiente a aquel en que se acordara.

TÍTULO DUODECIMO (Ir al Directorio)
DEL CONSEJO DE MINISTROS

Art. 151. Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Presidente de la República estará asistido de un Consejo de Ministros, integrado por el número de miembros que determine la Ley. Uno de estos Ministros tendrá la categoría de Primer Ministro por designación del Presidente de la República y podrá desempeñar el cargo con o sin cartera.

Art. 152. Para se Ministro se requiere: a) Ser cubano por nacimiento
b) Haber cumplido treinta años de edad. c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. d) No tener negocios con el Estado, la Provincia o el Municipio.

Art. 153. Cada Ministro tendrá uno o mas Subsecretarios que los sustituirán en los casos de ausencia o falta temporal.

Art. 154. El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República. Cuando el Presidente no asista a las sesiones del Consejo, lo presidirá el primer Ministro. El primer Ministro representará la política general del Gobierno y a éste ante el Congreso.

Art. 155. El Consejo de Ministros tendrá un Secretario encargado de levantar las actas del Consejo, certificar sus acuerdos y atender al despacho de los asuntos de la Presidencia de la República y del Consejo de Ministros.

Art. 156. Los Ministros tendrán a su cargo el despacho de sus respectivos ministerios y deliberarán Y resolverán sobre todas las cuestiones de interés general que no estén atribuidas a otras dependencias o autoridades y ejercerán las facultades que les corresponden con arreglo a la Constitución y la Ley.

Art. 157. Los acuerdos del Consejo de Ministros se tomarán por mayoría de votos en sesiones a las que concurra la mitad mas uno de los Ministros.

Art. 158. Los Ministros de Gobierno serán personalmente responsables de los actos que refrenden y solidariamente de los que juntos acuerden o autoricen.

Art. 159. El Primer Ministro y los ministros de Gobierno son criminalmente responsables ante el Tribunal Supremo de Justicia de los delitos comunes que cometieren en el ejercicio de sus cargos.

Art. 160. Los ministerios de Educación, de Salubridad y Asistencia Social, de Agricultura y de Obras Publicas actuaran exclusivamente como organismos Técnicos.

Art. 161. El primer Ministro y los ministros de Gobierno jurarán o prometerán ante el Presidente de la República cumplir fielmente los deberes inherentes a sus cargos, así como observar y hacer cumplir la Constitución y la Ley.

Art. 162. Corresponderá al primer Ministro despachar con el Presidente de la República los asuntos de la política general del Gobierno y acampanado de los ministros los asuntos de los respectivos departamentos.

Art. 163. Son atribuciones de los Ministros: a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos leyes, decretos, reglamentos y demás resoluciones y disposiciones. b) Redactar proyectos de ley, reglamentos, decretos y cualesquiera otras resoluciones y presentarlos a la consideración del Gobierno.
c) Refrendar, conjuntamente con el primer Ministro, las leyes y demás documentos autorizados con la firma del Presidente de la República, salvo los decretos de nombramientos o separación de Ministros. d) Concurrir al Congreso por su propia iniciativa o a instancia de cualesquiera de sus cuerpos, informar ante ellos, contestar las interpelaciones, deliberar en su seno y producir, individual o colectivamente cuestiones de confianza. El Ministro, si fuere congresista, solo tendrá derecho a votar en el Cuerpo a que pertenezca.

TITULO DECIMOTERCERO (Ir al Directorio)
DE LAS RELACIONES ENTRE EL CONGRESO Y EL GOBIERNO

Articula 164. El primer Ministro y el Consejo de Ministros son responsable de sus actos de gobierno ante la Cámara y el Senado. Estos podrán otorgar o retirar su confianza al primer Ministro, a un Ministro o al Consejo en pleno en la forma que se especifica en esta Constitución.

Art. 165. Cada cuerpo colegilador, podrá determinar la remoción total o parcial del Gobierno planteando la cuestión de confianza, la que se presentará por medio de una moción motivada por escrito y con la firma de la tercera parte por lo menos de sus miembros. Esta moción se comunicará inmediatamente a los demás componentes del Cuerpo respectivo y se discutirá y votara ocho días naturales después de su presentación. Si no se revuelve dentro de los quince días siguientes a dicha presentación se considerará rechazada.
Para aprobar válidamente estas mociones se necesitará una mayoría de votos favorables de la mitad mas uno de la totalidad de los miembros de la Cámara de Representantes o del Senado, respectivamente, obtenida siempre en votación nominal. El hecho de que recaiga votación contraria en un proyecto de ley presentado por el Gobierno o por un Ministro, o que se reconsidere un proyecto de ley devuelto por el Presidente de la República, no obligará en forma alguna al primer Ministro o a los ministros a renunciar sus cargos. Si se suscitare simultáneamente una cuestión de confianza en ambos cuerpos colegisladores tendrá prioridad la que se plantee en la Cámara de Representantes.

Art. 166. Habrá crisis totales y parciales. Se considerará total la que se plantee al Primer Ministro o la que se refiere a mas de tres Ministros. Las demás se considerarán parciales.

Art. 167. La facultad de negar la confianza a todo el Gobierno, al primer Ministro o a cualquiera de los que forman parte del Consejo solo podrá ejercitarse transcurridos seis meses, por lo menos, del nombramiento por primera vez del Consejo de Gobierno o de la producción posterior de una crisis total por la aprobación de una moción de no confianza por el cuerpo colegislador respectivo, según las reglas establecidas en esta Constitución. Los ministros que hayan sido nombrados por haber sido removidos sus antecesores en una crisis parcial, solo podrán ser sometidos a un voto de no confianza seis meses después de su designación, salvo que se trate de una crisis total. Cuando cualquiera de los cuerpos colegisladores hubiese resulto favorablemente una moción de no confianza, no podrá plantearla nuevamente hasta transcurrido un año, en que dicha facultad corresponderá al otro Cuerpo Colegislador, el que en todo caso no podrá ejercitarla sino después que hayan transcurrido, por los menos, seis meses del nombramiento del gobierno o ministro a quien se refiera dicha cuestión. Dos crisis parciales equivaldrán a una crisis total, a los efectos de la restricción de los seis meses a que este Art. se refiere. En ningún caso se podrán plantear cuestiones de confianza dentro de los seis meses últimos de cada período presidencial. El Consejo de Ministros podrá plantear por si mismo la cuestión de confianza en cuanto a la totalidad de sus componentes o respecto de alguno de los ministros. En este caso se discutirá y resolverá inmediatamente.
El hecho de haberse resuelto con anterioridad una moción de confianza planteada por el Gobierno no impide ni restringe al Congreso ejercitar libremente su derecho a plantear mociones de confianza.

Art. 168. En cualquier caso en que se niegue la confianza al gobierno o a alguno de sus miembros deberá el Gobierno en pleno o aquellos de sus componentes a quienes afecte la negación de confianza, dimitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acuerdo parlamentario, y si no lo hicieren se considerarán removidos y el Presidente de la República así lo declarara.

Art. 169. La negativa de confianza a todo el Consejo de Ministros o a alguno de sus miembros sólo significa la incomodidad del cuerpo colegislador que hubiere promovido la cuestión, con la política del ministro o del Gobierno en conjunto.
La denegación de confianza lleva implícito que en el Gabinete que se forme o se rehaga inmediatamente después de la crisis, no podrán ser nombrados para las mismas carteras los ministros cuya política haya sido objeto de dicha denegación.

TITULO DECINOCUARTO DEL PODER JUDICIAL (Ir al Directorio)
Sección Primera
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 170. La Justicia se administra en nombre del pueblo y su dispensación será gratuita en todo el territorio nacional. Los Jueces y Fiscales son independientes en el ejercicio de sus funciones y no deben obediencia mas que a la Ley.
Sólo podrá administrarse justicia por quienes pertenezcan permanentemente al Poder Judicial. ningún miembro de este Poder podrá ejercer otra profesión.
Los Registros del Estado Civil estarán a cargo de miembros del Poder Judicial.

Art. 171. El Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Superior Electoral y los demás Tribunales y Jueces que la Ley establezca. Esta regulará la organización de los tribunales, sus facultades, el modo de ejercerlas y las condiciones que habrán de concurrir en los funcionarios que los integren.

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. (Ir al Directorio)

Art. 172. El Tribunal Supremo de Justicia se compondrá de las Salas que la Ley determine. Una de estas Salas constituirá el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. Cuando conozca de asuntos constitucionales será presidida necesariamente por el Presidente del Tribunal Supremo y no podrá estar integrada por menos de quince Magistrados. Cuando se trate de asuntos sociales no podrá constituirse por menos de nueve Magistrados.

Art. 173. Para ser Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia se requiere: a) Ser cubano por nacimiento. b) Haber cumplido cuarenta años de edad. c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y no haber sido condenado a pena aflictiva por delito común. d) Reunir, además, alguna de las circunstancias siguientes: Haber ejercido en Cuba durante diez años por lo menos la profesión de abogado; o haber desempeñado, por igual tiempo, funciones judiciales o fiscales o explicado, durante el mismo número de años, una Cátedra de Derecho en establecimiento oficial de enseñanza. A los efectos del párrafo anterior, podrán sumarse los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales o fiscales.

Art. 174. El Tribunal Supremo de Justicia tendrá, además de las otras atribuciones que esta Constitución y la Ley le señalen, las siguientes:
a) Conocer de los recursos de casación. b) Dirimir las cuestiones de competencia entre los tribunales que le sean inmediatamente inferiores o no tengan superior común y las que se susciten entre las autoridades judiciales y las de otros órdenes del Estado, la Provincia y el Municipio. c) Conocer de los juicios en que litiguen entre si el Estado, la Provincia y el Municipio. d) Decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos - leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, ordenes, disposiciones y otros actos de cualquier organismo, autoridad o funcionario. e) Decidir en ultima instancia, sobre la suspensión o destitución de los gobernantes locales y provinciales, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la Ley.

Art. 175. Se instituye la carrera judicial. El ingreso en la misma se hará mediante ejercicios de oposición exceptuándose los magistrados del Tribunal Supremo.

Art. 176. Para los nombramientos de Magistrados de Audiencia se observaran tres turnos: el primero, en concepto de ascenso, por rigurosa antigüedad en la categoría inferior; el segundo mediante concurso entre los que ocupen la categoría inmediata inferior y el tercero, mediante ejercicios teóricos y prácticos de oposición, a los que podrán concurrir, tanto funcionarios judiciales y fiscales como abogados, no mayores de sesenta años. Los abogados en ejercicio deberán reunir los demás requisitos exigidos para poder ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo.

Art. 177. Los nombramientos de Jueces se harán en dos turnos: uno por rigurosa antigüedad en la categoría inferior y otro por concurso, en el que podrán tomar parte funcionarios de la misma y de la inferior categoría. En el primer turno a que se refieren este Art. y el anterior, la vacante será provista por traslado Si hubiere funcionario de igual categoría que así lo solicitare, reservándose el ingreso o el ascenso para las plazas que en definitiva queden disponibles en la categoría.

Art. 178. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo determinara, clasificara y publicara los méritos que hayan de ser reconocidos a los funcionarios judiciales de cada categoría para el turno de ascenso.

Art. 179. En los casos de concurso, los traslados y ascensos se otorgaran forzosamente al funcionario solicitante, de la propia categoría o de la inmediata inferior, que mayor puntuación hubiese obtenido. El Tribunal Supremo establecerá la pauta de puntuación por categoría, rectificandola semestralmente en consideración exclusiva a la capacidad, actuación, mérito y producción jurídica de cada funcionario.

Art. 180. Los Magistrados del Tribunal Supremo serán nombrados por el Presidente de la República de una terna propuesta por un colegio electoral de nueve miembros. Estos serán designados: cuatro por el pleno del Tribunal Supremo, de su propio seno; tres por el Presidente de la República, y dos por la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Los cinco últimos deberán reunir los requisitos exigidos para ser magistrado del Tribunal Supremo y los designados por la Facultad de Derecho no podrán pertenecer a la misma. El Colegio se forma para cada designación, y sus componentes que no sean magistrados no podrán volver a formar parte del mismo, sino transcurridos cuatro años. El Presidente del Tribunal Supremo y los presidentes de Sala serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del pleno del Tribunal. Estos nombramiento y los de Magistrados del Tribunal Supremo deberán recibir la aprobación del Senado.
La terna a que se refiere el párrafo primero de este Art. comprenderá por lo menos, Si 1o hubiere, a un funcionario judicial en activo servicio que haya desempeñado esas funciones durante diez años como mínimo.

Art. 181. Los nombramientos, ascensos, traslados, permutas, suspensiones, Correcciones, jubilaciones, licencias y supresiones de plazas se harán por una Sala de Gobierno especial integrada por el Presidente del Tribunal Supremo y por seis miembros del mismo, elegidos anualmente entre los Presidentes de Sala y Magistrados de dicho Tribunal. No se puede formar parte de esta Sala de Gobierno dos años sucesivos. Todas las plazas de nueva creación serán cubiertas conforme a las disposiciones de esta Constitución. La facultad reglamentaria, en cuanto afecte al orden interno de los Tribunales, se ejercerá por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica del Poder Judicial.

Sección Tercera (Ir al Directorio)
DEL TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y SOCIALES

Art. 182. El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales es competente para conocer de los siguientes asuntos:
a) Los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignados en esta Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado. b) Las consultas de jueces y tribunales sobre la constitucionalidad de las leyes, c) Los recursos de habeas corpus, por vía de apelación, o cuando haya sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades o tribunales. d) La validez del procedimiento y de la reforma constitucionales.
e) Las cuestiones jurídico-políticas y las de legislación social que esta Constitución y la Ley sometan a su consideración. f) Los recursos contra los abusos de poder.

Art. 183. Pueden acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales sin necesidad de prestar fianza:
a) El Presidente de la República, el Presidente y cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno, del Senado, de la Cámara de Representantes y del Tribunal de Cuentas, los Gobernadores, Alcaldes y Concejales. b) Los Jueces y Tribunales.
c) El Ministerio Fiscal. d) La Universidades. e) Los organismos autónomos autorizados por la Constitución o la Ley. f) Toda persona individual o colectiva que haya sido afectada por un acto o disposición que considere inconstitucional.
Las personas no comprendidas en algunos de los incisos anteriores puede acudir también al Tribunal de Garantas Constitucionales y Sociales, siempre que presten la fianza que la Ley señala. La Ley establecerá el modo de funcionar el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales y el procedimiento para sustanciar los recursos que ante el mismo se interpongan.

Sección Cuarta (Ir al Directorio)
DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Art. 184. El Tribunal Superior Electoral estará formado por tres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y dos de la Audiencia de La Habana, nombrados por un período de cuatro años y por los plenos de sus respectivos tribunales.
La presidencia del Tribunal Superior Electoral corresponde al mas antiguo de los tres Magistrados del Tribunal Superno. Cada uno de los miembros del Tribunal tendrá dos suplentes, nombrados por el organismo de donde procedan.

Art. 185. Además de las atribuciones que las leyes electorales le confiera, el Tribunal Superior Electoral queda investido de plenas facultades para garantizar la pureza del sufragio, fiscalizar e intervenir cuando lo considere necesario en todos los censos, elecciones y demás actos electorales, en la formación y organización de nuevos partidos, reorganización de los existentes, nominación de candidatos y proclamación de los electos.
a) Resolver las reclamaciones electorales que la Ley someta a su jurisdicción y competencia. b) Dictar las instrucciones generales y especiales necesarias para el cumplimiento de la legislación electoral. c) Resolver, en grado de apelación, los recursos sobre la validez o nulidad de una elección y la proclamación de candidatos. d) Dictar instrucciones y disposiciones, de cumplimiento obligatorio, a las fuerzas armadas y de policía para el mantenimiento del orden y de la libertad electoral durante el periodo de confección del censo, el de organización y reorganización de los partidos y el comprendido entre la convocatoria a elecciones y la terminación de los escrutinios. En caso de grave alteración del orden público, o cuando el Tribunal estime que no existen suficientes garantías, podrá acordar la suspensión o la nulidad de todos los actos y operaciones electorales en el territorio afectado, aunque no están suspendidas las garantías constitucionales.

Art. 186. La Ley organizara los Tribunales Electorales. Para formarlos, podrá utilizar a funcionarios de la carrera judicial. El conocimiento de las reclamaciones electorales queda reservado a la jurisdicción electoral. Sin embargo, la Ley determinara los asuntos en que, por excepción, podrá recurrirse de las resoluciones del Tribunal Superior Electoral, en vía de apelación, ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.

Art. 187. Se crea la carrera administrativa de los empleados y funcionarios electorales, subordinados a la jurisdicción máxima del Tribunal Superior Electoral y se declaran inamovibles los empleados permanentes de las juntas electorales.
La retribución fijada por estos funcionarios y empleados permanentes por el Código Electoral no podrá ser alterada, sino en las condiciones y circunstancias establecidas para los funcionarios y empleados judiciales. La Ley no podrá asignar distintas retribuciones a cargos de igual grado, categoría y funciones.

Sección Quinta (Ir al Directorio)
DEL MINISTERIO FISCAL

Art. 188. El Ministerio Fiscal representa al pueblo ante la administración de justicia y tiene como finalidad primordial vigilar el cumplimiento de la Constitución y de la Ley. Los funcionarios del Ministerio Fiscal serán inamovibles e independientes en sus funciones, con excepción del Fiscal del Tribunal Supremo que será nombrado y removido libremente por el presidente de la República.

Art. 189. El ingreso en la carrera fiscal se hará mediante ejercicio de oposición y el ascenso habrá de realizarse en la forma que para los jueces establece esta Constitución. Los nombramientos, incluyendo los de las plazas de nueva creación, ascensos, traslados, suspensiones, correcciones, licencias, separaciones y jubilaciones de los funcionarios del Ministerio Fiscal y la aceptación de sus permutas y renuncias se harán de acuerdo con lo que determine la Ley.

Art. 190. El Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia reunir& las condiciones exigidas para ser Magistrado del Tribunal Supremo; los Tenientes Fiscales del propio Tribunal y los Fiscales de los demás tribunales, deberán ser cubanos por nacimiento, haber cumplido treinta años de edad y hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Los demás funcionarios del Ministerio Fiscal reunirán las condiciones que la Ley señale.

Art. 191. Cuando el Gobierno litigue o deba personarse en algún procedimiento, lo hará por medio de abogados del Estado, los cuales formaran un cuerpo cuya organización y funciones regulará la Ley.

Sección Sexta (Ir al Directorio)
DEL CONSEJO SUPERIOR DE DEFENSA SOCIAL Y DE LOS TRIBUNALES PARA MENORES

Art. 192. Habrá un Consejo Superior de Defensa Social que estará encargado de la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que impliquen la privación o la limitación de la libertad individual, así como de la organización, dirección y administración de todos los establecimientos o instituciones que se requieran para la mas eficaz prevención y represión de la criminalidad. Este organismo, que gozará de autonomía para el ejercicio de sus funciones técnicas y administrativas, tendrá también a su cargo la concesión y revocación de la libertad condicional, de acuerdo con la Ley.

Art. 193. Se crean los Tribunales para menores de edad. La Ley regulara su organización y funcionamiento.

Sección séptima (Ir al Directorio)
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Art. 194. La declaración de inconstitucionalidad podrá pedirse:
a) Por los interesados en los juicios, causas o negocios de que conozcan la jurisdicción ordinaria y las especiales. b) Por veinticinco ciudadanos que justifiquen su condición de tales. c) Por la persona a quien afecte la disposición que se estime inconstitucional. Los jueces y tribunales están obligados a resolver los conflictos entre las leyes vigentes y la Constitución, ajustándose al principio de que ésta prevalezca siempre sobre aquélla. Cuando un juez o tribunal considere inaplicable cualquier ley, decreto ley, decreto o disposición porque estime que viola la Constitución, suspenderá el procedimiento y elevara el asunto al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales a fin de que declare o niegue la constitucionalidad del precepto en cuestión y devuelva el asunto a remitente para que continué el procedimiento, dictando las medidas de seguridad que sean pertinentes.
En los expedientes administrativos podrá plantearse el recurso de inconstitucionalidad al acudirse a la vía contencioso administrativa. Si las leyes no franquearen esta vía, podrá interponerse el recurso de inconstitucionalidad directamente contra la resolución administrativa. Los recursos de inconstitucionalidad, en los casos enumerados en los artículos ciento treinta y uno, ciento setenta y cuatro, ciento ochenta y dos y ciento ochenta y seis de esta Constitución, se interpondrán directamente ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. En todo recurso de inconstitucionalidad los Tribunales resolverán siempre el fondo de la reclamación. Si el recurso adoleciere de algún defecto de forma, concederán un plazo al recurrente para que lo subsane. No podrá aplicarse, en ningún caso ni forma, una Ley, decreto ley, decreto, reglamento, orden, disposición o medida que haya sido declarada inconstitucional, bajo pena de inhabilitación para el desempeño de cargo publico.
La sentencia en que se declare la inconstitucionalidad de un precepto legal o de una medida o acuerdo gubernativo, obligara al organismo, autoridad o funcionario que haya dictado la disposición anulada, a derogarla inmediatamente. En todo caso la disposición legislativa o reglamentaria o medida gubernativa declarada inconstitucional, se considerará nula y sin valor ni efecto desde el día de la publicación de la sentencia en los estrados del Tribunal.

Art. 195. El Tribunal Supremo y el de Garantías Constitucionales y Sociales están obligados a publicar sin demora sus sentencias en el periódico oficial que corresponda. En el presupuesto del Poder Judicial se consignara anualmente un crédito para el pago de estas atenciones.

Sección Octava (Ir al Directorio)
DE LA JURISDICCIÓN E INAMOVILIDAD

Art. 196. Los Tribunales ordinarios conocerán de todos los juicios, causas o negocios, sea cual fuere la jurisdicción a que correspondan con la sola excepción de los originados por delitos militares o por hechos ocurridos en el servicio de las armas, los cuales quedarán sometidos a la jurisdicción militar. Cuando estos delitos se cometan conjuntamente por militares y por personas no aforadas o cuando una de estas últimas sea víctima del delito, serán de la competencia de la jurisdicción ordinaria.

Art. 197. En ningún caso podrán crearse tribunales, comisiones u organismos a los que se conceda competencia especial para conocer de hechos, juicios, causas, expedientes, cuestiones o negocios de las jurisdicciones atribuidas a los tribunales ordinarios.

Art. 198. Los tribunales de las fuerzas de mar y tierra se regirán por una ley orgánica especial y conocerán únicamente de los delitos y faltas estrictamente militares cometidos por sus miembros en caso de guerra o grave alteración del orden publico la jurisdicción militar conocerá de todos los delitos y faltas cometidos por militares en el territorio donde exista realmente el estado de guerra, de acuerdo con la Ley.

Art. 199. La responsabilidad civil y criminal en que incurran los jueces, magistrados y fiscales, en el ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, será exigible ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Art. 200. Los funcionarios judiciales y del ministerio fiscal, abogados de oficio, así como sus auxiliares y subalternos, son inamovibles. En su virtud, no podrán ser suspendidos ni separados sino por razón de delito u otra causa grave debidamente acreditada y siempre con audiencia del inculpado. Estos funcionarios podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones en cualquier estado del expediente. Cuando en causa criminal un juez, magistrado, fiscal o abogado de oficio fuere procesado, será suspendido inmediatamente en el ejercicio de sus funciones.
No podrá acordarse el traslado de jueces, magistrados, fiscales o abogados de oficio, a no ser mediante expediente de corrección disciplinaria o por los motivos de conveniencia publica que establezca la Ley. No obstante, los funcionarios del ministerio Fiscal podrán ser trasladados, en caso de vacantes, Si lo solicitaren.

Art. 201. Los cargos de Secretarios y auxiliares de la administración de justicia se cubrirán en turnos alternativos de traslados y ascensos por antigüedad y méritos, determinados estos últimos, por concurso - oposición en la forma que fije la Ley y de acuerdo con el escalafón que confeccionara y publicará la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de Justicia.

Art. 202. La Ley establecerá las causales de corrección, traslado y separación, así como la tramitación de los expedientes respectivos.

Art. 203. El cumplimiento de las resoluciones judiciales es ineludible. La Ley establecerá las garantías necesarias, para hacer efectivas estas resoluciones, Si a ello resistiesen autoridades, funcionarios, empleados del Estado, de la Provincia o del Municipio, o miembros de las Fuerzas Armadas.

Art. 204. Las sentencias que diesen los jueces correccionales, en los casos de delito, serán apelables ante el Tribunal que la Ley determine, regulando éste su procedimiento.

Art. 205. El Gobierno no tiene potestad para declarar lesiva una resolución firme de los tribunales. En el caso de que no pueda cumplirla indemnizará al perjudicado en la forma correspondiente siempre que proceda, solicitando del Congreso los créditos necesarios Si no los tuviere.

Art. 206. La retribución de los funcionarios y empleados de la administración de justicia, del ministerio Fiscal y de los funcionarios y empleados permanentes de los organismos electorales, no podrá ser alterada sino por una votación de las dos terceras partes de cada uno de los cuerpos colegisladores y en periodos no menores de cinco años. No podrán asignarse distintas retribuciones a cargos de igual grado, categoría y funciones. La retribución que se asigne a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y a los demás funcionarios del Poder Judicial deberá ser en todo caso adecuada a la importancia y trascendencia de sus funciones.

Art. 207. Ningún miembro del Poder Judicial podrá ser Ministro de Gobierno ni desempeñar función alguna adscrita a los poderes Legislativo o Ejecutivo, excepto cuando se trata de formar parte de comisiones designadas por el Senado o la Cámara de Representantes para la reforma de leyes. Tampoco podrán figurar como candidatos a ningún cargo electivo.

Art. 208. La responsabilidad penal y los motivos de separación en que puedan incurrir el Presidente, Presidente de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se declararan ajustándose al siguiente procedimiento: El Senado de la República será el competente para conocer de las denuncias contra dichos funcionarios. Recibida una denuncia el Senado nombrara una Comisión para que la estudie y ésta elevara su dictamen al Senado. Si por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, emitido en votación secreta, el Senado considera fundada la denuncia se abrirá el juicio correspondiente ante un Tribunal que se denominara Gran Jurado, compuesto por quince miembros designados en la forma que sigue: El Presidente del Tribunal Supremo remitirá al Presidente del Senado la relación completa de los miembros de dicho organismo, que no se encuentren afectados por la acusación. El Presidente de la Cámara de Representantes remitirá al Presidente del Senado la relación de los miembros que la integran. El Rector de la Universidad de La Habana enviará al Presidente del Senado la relación completa de los profesores Titulares de su Facultad de Derecho. El Presidente de la República remitirá al Presidente del Senado una relación de cincuenta abogados que reúnan las condiciones requeridas para ser Magistrado del Tribunal Supremo, designados libremente por él. Recibidas estas listas por el Presidente del Senado, éste en sesión publica de dicho cuerpo, procederá a determinar los componentes del Gran Jurado mediante insaculación. Del Tribunal Supremo de Justicia. No habiéndolas, o no alcanzado su número, se completarán, por el misma procedimiento de una lista formada con el Presidente y los Magistrados de la Audiencia de La Habana remitida al Presidente del Senado por el Presidente de dicha Audiencia.

DEL REGIMEN MUNICIPAL (Ir al Directorio)
Sección Primera DISPOSICIONES GENERALES

Art. 209. El Municipio es la sociedad local organizada políticamente por autorización del Poder Legislativo en una extensión territorial determinada por necesarias relaciones de vecindad, sobre una base de capacidad económica para satisfacer los gastos del gobierno, y con personalidad jurídica a todos los efectos legales. La Ley determinará el territorio, el nombre de cada Municipio y el lugar de residencia de su gobierno.

Art. 210. Los municipios podrán asociarse para fines intermunicipales por acuerdo de sus respectivos ayuntamientos o comisiones. También podrán incorporarse unos municipios a otros o dividirse para constituir otros nuevos, o alterar sus limites, por iniciativa popular y con aprobación del Congreso. Para acordar la segregación de parte de un Término Municipal y agregarla a otra u otros colindantes, será preciso que lo solicite; por lo menos, un diez por ciento de los vecinos de la porción del territorio que se trate de segregar, y que, en una elección de referéndum, el sesenta por ciento de las electores de dicha parte se muestren conforme con la segregación. Si el resultado del referéndum fuese favorable a la solicitud presentada, se elevará el asunto al Congreso para su resolución definitiva. Al señalarse las nuevas demarcaciones de territorios, y practicarse la división de bienes, se respetará el derecho de propiedad privada del Municipio cedente sobre los bienes que haya adquirido o constituido en la porción que se le segrega, sin perjuicio de reconocerle al Municipio que la recibe la parte proporcional que le corresponda por lo que hubiere aportado para la adquisición o construcción de dichos bienes. Siempre que se trate de la constitución de un nuevo Municipio, corresponderá al Tribunal de Cuentas informar sobre la capacidad económica del mismo para el mantenimiento del gobierno propio.

Art. 211. El Gobierno Municipal es una entidad con poderes para satisfacer las necesidades colectivas peculiares de la sociedad local, y es, además, un organismo auxiliar del Poder Central ejercido por el Estado a través de todo el territorio nacional.

Art. 212. El Municipio es autónomo. El Gobierno Municipal queda investido de todos los poderes necesarios para resolver libremente los asuntos de la sociedad local. Las facultades de las cuales no resulta investida el Gobierno Municipal por esta Constitución quedan reservadas al gobierno Nacional. El Estado podrá suplir la gestión municipal, cuando ésta sea insuficiente, en caso de epidemia, grave alteración del orden público u otros motivos de interés general, en la forma que determine la Ley.

Art. 213. Corresponde especialmente al Gobierno Municipal:
a) Suministrar todas los servicios públicos locales; comprar, construir y operar empresas de servicios públicos, o prestar dichos servicios mediante concesión o contrato, con todas las garantías que establezca la Ley; y adquirir, por expropiación o por compra, para los propósitos indicados, las propiedades necesarias. También podrán operar empresas de carácter económico. b) Llevar a cabo mejoras publicas locales y adquirir por compra, de acuerdo con sus dueños o mediante expropiación, las propiedades directamente necesarias para la obra proyectada y las que conviniere para resarcirse del costo de la misma. c) Crear y administrar escuelas, museos y bibliotecas publicas, campos para educación física y campos recreativos, sin perjuicio de la que la Ley establezca sobre educación; y adoptar y ejecutar, dentro de las limites del municipio, reglas sanitarias y de vigilancia local, y otras disposiciones similares que no se opongan a la Ley, así como propender al establecimiento de cooperativas de producción y de consumo y exposiciones y jardines botánicos y zoológicos, todo con carácter de servicio publico. d) Nombrar los empleados municipales con arreglo a lo que establezcan esta Constitución y la Ley.
e) Formar sus presupuestos de gastos e ingresos y establecer los impuestos necesarios para cubrirlos siempre que éstos sean compatibles con el sistema tributario del Estado. Los municipios no podrán reducir ni suprimir los ingresos de carácter permanente sin establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan, salvo el caso en que la reducción o supresión corresponda a la reducción o supresión de gastos permanentes equivalentes: Los créditos que figuren en los presupuestos para gastos serán divididos en dozavas partes y no se pagara ninguna atención del mes corriente Si no han sido liquidadas todas las del anterior. f) Acordar empréstitos, votando al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de sus intereses y amortización. Ningún municipio podrá contraer obligaciones de esta clase sin previo informe favorable del Tribunal de Cuentas. En el caso de que se acordaren nuevos impuestos para el pago de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior se requerirá, además, la votación conforme en una elección de referéndum, de la mitad mas uno de los votos emitidos por los electores del término municipal, sin que la votación pueda ser inferior al treinta por ciento de los mismos. g) Contra obligaciones económicas de pago aplazado para costear obras públicas, con el deber de consignar en los sucesivos presupuestos anuales los créditos necesarios para satisfacerlas, y siempre que su pago no absorba la capacidad económica del Municipio para prestar los otros servicios que tiene su cargo. No podrá ningún Municipio contraer obligaciones de esta clase sin previo informe favorable del Tribunal de Cuentas y la votación conforme también de las dos terceras partes de los miembros que compongan el ayuntamiento o la comisión. h) La enumeración de estas facultades, así como cualquiera otra que se haga en la Ley, no implica una limitación o restricción de las facultades generales concedidas por la Constitución al municipio sino la expresión de una parte de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. doscientos doce de esta Constitución. El comercio, las comunicaciones y el tránsito intermunicipales no podrán ser gravados por el municipio. Queda prohibido el agio o la competencia desleal que pudiera resultar de medidas adoptadas por los municipios. Los impuestos municipales sobre artículos de primera necesidad se ajustarán a las bases que establezca la Ley.

Art. 214. El gobierno de cada municipio esta obligado a satisfacer las siguientes necesidades mínimas locales: a) El pago puntual de sueldos y jornales a los funcionarios Y empleados municipales, de acuerdo con el nivel de la vida de la localidad. b) El sostenimiento de un albergue y casa de asistencia social, un taller de trabajo, una granja agrícola. c) El mantenimiento de la vigilancia pública y de un servicio de extinción de incendios. d) El funcionamiento, por lo menos en la cabecera, de una escuela, una biblioteca, un centro de cultura popular y una casa de socorros médicos.

Art. 215. En cada Municipio existirá una Comisión de urbanismo que tendrá la obligación de trazar el plan de ensanche y embellecimiento de la ciudad y vigilar su ejecución, teniendo en cuenta las necesidades presentes y futuras del tránsito publico, de la higiene, del ornato y del bienestar común. Dicha Comisión atenderá a todo lo concerniente a la vivienda del trabajador y propondrá planes de fabricación de casas para obreros campesinos, las cuales podrán ser adquiridas a largo plazo con el importe de un módico alquiler que restituya al municipio el capital invertido. Los municipios procederán a ejecutar el plan que aprobaren consignando, obligatoriamente en sus presupuestos, las cantidades necesarias a tal fin, de sus ingresos ordinarios, sin que puedan ser éstas inferiores al costo de una casa en cada ejercicio económico, o acudiendo a los medios que les brinda la Constitución para llevar a cabo obras de esta naturaleza, en el caso de que sus ingresos ordinarios no fuesen suficientes para ello. Existirá asimismo una Comisión de caminos vecinales que tendrá la obligación de trazar. construir y conservar aquellos que, según un plan y régimen previamente acordado, favorezcan la explotación, el transporte y la distribución de los productos.

Art. 216. La Ley determinará la urbanización de los caseríos o poblados contiguos a los bateyes de los ingenios azucareros o cualquier otra explotación agrícola o industrial de análoga naturaleza.

Sección Segunda (Ir al Directorio)
GARANTÍAS DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL

Art. 217. Como garantía de la autonomía municipal, queda establecido lo siguiente: a) Ningún gobernante local podrá ser suspendido ni destituido por el Presidente de la República, por el Gobernador de la Provincia, ni por ninguna otra autoridad gubernativa. Sólo los Tribunales de Justicia podrán acordar la suspensión o separación de sus cargos de los gobernantes locales, mediante procedimiento sumario instruido conforme a la Ley, sin perjuicio de lo que ésta disponga sobre la revocación del mandato político. Tampoco podrán ser intervenidos en ninguna de las funciones propias de su cargo por otros funcionarios o autoridades, salvo las facultades concedidas por la Constitución al Tribunal de Cuentas b) Los acuerdos del Ayuntamiento o de la Comisión, o las resoluciones del alcalde o de cualquier otra autoridad municipal no podrán ser suspendidos por el presidente de la República, por el Gobernador de la Provincia, ni por ninguna otra autoridad gubernativa.
c) Ninguna Ley podrá recabar para el Estado, las Provincias u otros organismos o instituciones toda o parte de las cantidades que recauden los municipios por concepto de contribuciones, impuestos y demás medios de obtención de los ingresos municipales. d) Ninguna Ley podrá declarar de carácter nacional un impuesto o tributo municipal que constituya una de las fuentes de ingresos del municipio, sin garantizarle al mismo tiempo ingresos equivalentes a los nacionalizados.
e) Ninguna Ley podrá obligar a los municipios a ejercer funciones recaudadoras de impuestos de carácter nacional o provincial, a menos que los organismos interesados en el control nombre los auxiliares necesarios para esa gestión. f) El municipio no estará obligado a pagar ningún servicio que no este administrado por el mismo, salvo que otra cosa hubiere convenido expresamente con el Estado, los particulares u otros municipios.

Art. 219. Como garantía de los habitantes del Término Municipal respecto a sus gobernantes locales, se dispone lo siguiente: a) En caso de que las resoluciones o acuerdos de las autoridades u organismos municipales lesionen algún interés privado o social, el perjudicado o cualquier habitante del Municipio que considere que el acuerdo o resolución lesione un interés público, podrá solicitar su nulidad y la reparación del daño ante los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento sumario establecido por la Ley. El Municipio responderá subsidiariamente y tendrá el derecho de repetir, cuando fuere condenado al pago, contra el funcionario culpable de haber condenado al pago, contra el funcionario culpable de haber ocasionado el daño en los términos que disponga la Ley. b) Se exigirá el referéndum en la contratación de empréstitos, emisiones de bonos y otras operaciones de movilización del crédito municipal que, por su cuantía, obliguen al Municipio que las realiza a la creación de nuevos impuestos para responder al pago de las amortizaciones o pagos de dichas contrataciones. c) Se concederá el derecho de iniciativa a un tanto por ciento que fijará la Ley del cuerpo electoral del Municipio, para proponer acuerdos al ayuntamiento o a la Comisión. Si estos rechazaren la iniciativa o no resolvieren sobre ella, deberán someterla a la consulta popular mediante referéndum en la del Municipio, en la forma que la Ley determine. d) La revocación del mandato político podrá solicitarse contra los gobernantes locales por un tanto por ciento de los electores del Municipio, en la forma que la Ley determine. e) Se considerará resuelto negativamente lo que se solicite de las autoridades y organismos municipales cuando la petición o reclamación no fuere resulta favorablemente dentro del término fijado por la Ley. Esta regulará todo lo relativo a la impugnación de tales denegaciones tácitas y la responsabilidad de los culpables de la demora. La Ley fijará sanciones por la demora injustificada en la tramitación de las peticiones formuladas por los habitantes del Término Municipal a las autoridades y organismos municipales.

Art. 220. La responsabilidad penal en que incurran los Alcaldes, los miembros del Ayuntamiento o de la Comisión y demás autoridades municipales será exigible ante los Tribunales de Justicia, bien de oficio, a instancia del Fiscal, o por acción privada. Esta será popular y podrá ejercitarse sin constituir fianza, por no menos de veinticinco vecinos del Término Municipal, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda por acusación falsa o calumniosa.

Art. 221. De los acuerdos municipales serán responsables los que votaren a favor de ellos y los que no habiendo asistido a la sesión en que se tomaron, sin estar en uso de licencia oficial entonces, dejaren transcurrir las doce sesiones siguientes sin salvar su voto. Estas salvedades no afectarán, en ningún caso, a la eficacia de los acuerdos definitivamente adoptados.

GOBIERNO MUNICIPAL (Ir al Directorio)

Articula 222. Los términos municipales estarán regidos en la forma que establezca la Ley, la cual reconocerá el derecho de los municipios a darse su propia Carta Municipal de acuerdo con esta Constitución. La organización municipal será democrática y responderá en forma sencilla y eficaz al carácter esencialmente administrativo del gobierno local.

Art. 223. Los municipios podrán adoptar su propia Carta Municipal de acuerdo con el siguiente procedimiento que regulara la Ley. El Ayuntamiento o la comisión a petición de un diez por ciento de los electores del municipio y con el voto conforme de las terceras partes de sus miembros, consultara al cuerpo electoral del municipio, por medio de los organismos electorales correspondientes Si desea elegir una comisión de quince miembros para redactar una carta municipal. Los nombres de los candidatos para formar parte de la Comisión figuraran en las correspondientes boletas, y si la mayoría de los electores votase favorablemente la pregunta formulada, los quince candidatos que hayan recibido la mayor votación, de acuerdo con el sistema de representación proporcional, serán los electos para integrar la Comisión. Esta redactará la Carta Municipal y someterá a la aprobación de los electores del Municipio, no antes de los treinta días de haberla terminado y repartido, ni después del año de elegida la Comisión. El Municipio adoptará uno de estos sistemas de gobierno: el de comisión o el de ayuntamiento y gerente, o el de alcalde y ayuntamiento.

Art. 224. En el sistema de gobierno por comisión, el número de comisionados, incluyendo entre ellos el alcalde como presidente, será de cinco en los municipios que tengan hasta veinte mil habitantes; de siete en los que tengan de veinte mil a cien mil, y de nueve en los mayores de cien mil habitantes. Todos los comisionados serán elegidos directamente por el pueblo, por un periodo de cuatro años. Cada comisionado será jefe de un departamento de la organización municipal del cual será responsable, y estará encargado de cumplir y hacer cumplir en cuanto a su departamento los acuerdos adoptados por la comisión. La Ley fijará los requisitos que deban exigirse al comisionado según del departamento de que se trate. Conjuntamente, los comisionados integrarán el cuerpo deliberativo del municipio.

Art. 225. En el sistema de ayuntamiento y gerente, habrá además un alcalde que presidirá el ayuntamiento y será el representante del pueblo en todos los actos oficiales o de carácter social. El gerente social será un técnico o persona de reconocida capacidad en asuntos municipales y actuará como Jefe de Administración Municipal con facultades para nombrar y remover los funcionarios y empleados del municipio con observancia de lo establecido en esta Constitución. El cargo se proveerá por el ayuntamiento, por término de seis años, mediante concurso oposición, ante un tribunal compuesto de los siguientes miembros: un profesor de Gobierno Municipal; un profesor de Derecho Administrativo; un Contador Publico; y dos representantes del Municipio. El profesor de Derecho administrativo y el de Gobierno Municipal serán nombrados por una Facultad universitaria de Ciencias Sociales; el Contador Publico, por la Escuela de Comercio de la Provincia a que pertenezca el Municipio; y los representantes del Municipio, por el Ayuntamiento del Término de que se trate. Una vez nombrado el Gerente por el Ayuntamiento, a propuesta del tribunal calificador, no podrá ser destituído sino por sentencia de la autoridad judicial competente, o por la voluntad popular, siempre de acuerdo con las causas y las formalidades que la Ley establezca. El ayuntamiento estará integrado, en esta forma de gobierno, por seis concejales, cuando la población del municipio no exceda de veinte mil habitantes; por catorce, cuando sea superior a veinte mil y no exceda de cien mil; y por veintiocho cuando sea superior a cien mil habitantes; todos elegidos directamente por el pueblo por un periodo de cuatro años.

Art. 226. En el sistema de Alcalde y Ayuntamiento presidido por el Alcalde, tanto éste como los concejales serán elegidos directamente por el pueblo por un periodo de cuatro años. La Ley determinará la composición que haya de tener el Ayuntamiento y fijará las reglas según las cuales los partidos políticos deberán siempre postular para dicho organismo representantes de los diversos intereses y actividades de la localidad.

Art. 227. El Alcalde, el Gerente y los Comisionados recibirán del Tesoro Municipal una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo, pero que no surtirá efecto sino después que se verifique una nueva elección de alcalde, del Ayuntamiento o de la Comisión. El aumento en la dotación del Alcalde estará subordinado al aumento efectivo en las recaudaciones municipales durante los dos últimos años precedentes a la fecha en que deba hacerse efectivo. El cargo de Concejal podrá ser retribuído cuando las condiciones económicas del Municipio le permitan y los servicios públicos estén debidamente dotados y atendidos.

Art. 228. Si faltare temporal o definitivamente el Alcalde en cualquiera de los tres sistemas anteriormente señalados, le sustituirá el Concejal o Comisionado que a ese efecto habrá sido elegido en la primera sesión celebrada por el Ayuntamiento o la Comisión. Si la falta fuese del Gerente, el Ayuntamiento procederá a cubrir la vacante en la misma forma dispuesta por la provisión del cargo.

Articula 229. Para ser Alcalde Municipal, Gerente, Comisionado o Concejal, se requiere ser ciudadano cubano, tener veintiún años de edad y reunir los demás requisitos que señale la Ley. En cuanto al alcalde se requerirá, además, no haber pertenecido al servicio activo de las fuerzas armadas de la República durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de su designación como candidato. La vecindad o residencia en el Municipio no será exigible en cuanto al Gerente.

Art. 230. La Ley podrá crear el Distrito Metropolitano de La Habana, federado con la ciudad capital los municipios que la circundan, en el número que la propia Ley determine. Los Municipios federados tendrán representación directa en el Municipio del distrito Metropolitano, conservando su organización democrática y popular.

Art. 231. En los presupuestos municipales se consignarán para atención de los barrios rurales las cantidades correspondientes de acuerdo con la siguiente escala gradual: En los barrios rurales que contribuyan de $100 a $1,000 el 35%
En los barrios rurales que contribuyan de $1,001 a $5,000 el 30%
En los barrios rurales que contribuyan de $5,001 a $10,000 el 25%
En los barrios rurales que contribuyan de $10,001 en adelante el 20%

Art. 232. Las elecciones municipales se celebrarán en fecha distinta a las elecciones generales.  

Sección única (Ir al Directorio)
DEL RÉGIMEN PROVINCIAL

Art. 233. La Provincia comprenderá los municipios situados dentro de su territorio. Cada provincia estará regida por un gobernador y un consejo provincial.
El gobernador ostentará la representación de la provincia. El consejo provincial es el órgano de orientación y coordinación de los intereses de la provincia.

Art. 234. Las provincias podrán refundirse o dividirse para formar otras nuevas, o modificar sus limites, mediante acuerdo de los respectivos consejos provinciales y la aprobación del Congreso.

Art. 235. El gobernador será elegido por un periodo de cuatro años, por sufragio directo y secreto, en la forma que determine la Ley. Para ser gobernador se requiere: a) Ser cubano por nacimiento o naturalización, y en este último caso, con diez años de residencia en la República, contados desde la fecha de la naturalización.
b) Haber cumplido veinticinco años de edad. c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. d) No haber pertenecido al servicio activo de las fuerzas armadas de la República durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de su designación como candidato.

Art. 236. El gobernador recibirá del Tesoro provincial una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo, pero que no surtirá efecto sino después que se verifique nueva elección de gobernador. El aumento en la dotación del gobernador estará subordinado al aumento efectivo de los ingresos provinciales durante los dos últimos años precedentes a la fecha en que deba hacerse efectivo.

Art. 237. Por si faltare temporal o definitivamente el Gobernador lo sustituirá en el cargo el Alcalde de mas edad.

Art. 238. Corresponde al Gobernador de la provincia: a) Cumplir y hacer cumplir, en los extremos que le conciernan las leyes, decretos y reglamento de la Nación. b) Publicar los acuerdos del Consejo Provincial que tengan fuerza obligatoria, ejecutándolos y haciéndolos ejecutar, determinando las penalidades correspondientes a las infracciones cuando no hayan sido fijadas por el Consejo. c) Expedir órdenes y dictar además las instrucciones y reglamentos para la mejor ejecución de los acuerdos del Consejo cuando éste no lo hubiere hecho.

Art. 239. Formaran el Consejo Provincial los alcaldes municipales de la provincia. Los alcaldes podrán concurrir a las sesiones del Consejo asistidos de peritos en cada uno de los servicios fundamentales de la comunidad, tales como administración, salubridad y asistencia social, educación y obras publicas, los cuales tendrán el carácter de consultores técnicos del Consejo y podrán ser oídos por éste, pero no tendrán voto. El cargo de asesor técnico será honorífico y gratuito.

Art. 240. El gobernador tendrá su sede en la capital de la provincia, pero las sesiones del Consejo Provincial podrán celebrarse indistintamente en la cabecera de cualquier Término Municipal de la misma, previo acuerdo del Consejo.

Art. 241. Los Consejos Provinciales se reunirán, por lo menos, una vez cada dos meses, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que podrán celebrarse cuando las convoque el gobernador, por si, o a instancia de tres o mas miembros del Consejo Provincial.

Art. 242. Corresponde al Consejo Provincial: a) Formar su presupuesto ordinario de ingresos y gastos y determinar la cuota que en proporción igual en relación con sus ingresos deberá aportar obligatoriamente cada Municipio. b) Prestar servicios públicos y ejecutar obras de interés provincial, especialmente en los ramos de salubridad y asistencia social, educación y comunicaciones, sin contravenir las leyes del Estado. c) Acordar empréstitos para realizar obras publicas o planes provinciales de carácter social o económico, y votar a la vez los ingresos permanentes necesarios para el pago de sus intereses y amortizaciones. No podrá acordarse ningún empréstito sin el informe previo, favorable, del Tribunal de Cuentas, y el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Provincial.
En el caso que se acordaren nuevos impuestos para el pago de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, será necesario, además, la votación conforme, en una elección de referéndum, de la mitad mas uno de los votos emitidos por los electores de la Provincia, sin que la votación pueda ser inferior al treinta por ciento de los mismos. d) Nombrar y remover los empleados provinciales con arreglo a esta Constitución y a la Ley.

Art. 243. A los efectos de lo dispuesto en el Art. anterior se tomará como base para calcular los ingresos la cifra promedio de los ingresos efectivos del quinquenio anterior.

Art. 244. Cuando las obras acordadas por el Consejo no sean de carácter provincial, sino en interés de los Municipios, estos deberán recibir en beneficios una consignación mínima proporcional a sus cuotas contributivas.

Art. 245. Ningún miembro del Consejo Provincial podrá ser suspendido ni destituido por autoridad gubernativa. Tampoco podrán ser suspendidos ni anulados por dicha autoridad los acuerdos y decisiones del Consejo, los que podrán ser impugnados ante los tribunales de justicia, mediante procedimiento sumario especial que la Ley regulará, por las autoridades gubernativas municipales o nacionales, por cualquier vecino que resulte perjudicado por el acuerdo o resolución, o estime que estos lesionan un interés público. Los acuerdos de los Consejos Provinciales serán tomados en sesiones publicas. Sólo las Audiencias están facultadas para suspender o separar a los consejeros provinciales a causa de delito en sumario instruido conforme a la Ley, o por sentencia firme que lieve aparejada inhabilitación. En caso de suspensión o separación de un consejero provincial, la sanción se extenderá a sus funciones como alcalde municipal.

Art. 246. El gobernador, previo acuerdo del Consejo Provincial, podrá interponer ante el pleno del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma que la Ley determine, recurso de abuso de poder contra las resoluciones del Gobierno Nacional que, a su juicio, atenten contra el régimen de autonomía provincial establecido por la Constitución, aunque la resolución haya sido dictada en uso de facultades discrecionales.

Art. 247. El Consejo Provincial y el gobernador deben acatamiento al Tribunal de Cuentas del Estado en materia de contabilidad, quedando obligados a suministrarle todos los datos e informes que éste solicite, especialmente los relativos a la formación y liquidación de los presupuestos. El gobernador designará, en la oportunidad que le indique el Tribunal de Cuentas, un perito conocedor de la Hacienda Provincial para que asista al Tribunal en el exámen de la contabilidad de la provincia.

Art. 248. Las disposiciones sobre Hacienda Pública contenidas en el título correspondiente de esta Constitución serán aplicables a la provincia, en cuanto sean compatibles con el régimen de la misma.

Art. 249. Los consejeros provinciales y el gobernador serán responsables ante los tribunales de justicia, en la forma que la Ley prescriba de los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones. El cargo de Consejero Provincial es honorífico, gratuito y obligatorio.

Art. 250. La Ley organizará el principio de gobierno y de administración provincial que se establecen en esta Constitución, de modo que responda al carácter administrativo del Gobierno Provincial.

TITULO DECIMOSEPTIMO HACIENDA NACIONAL (Ir al Directorio)
Sección Primera
DE LOS BIENES Y FINANZAS DEL ESTADO

Art. 251. Pertenecen al Estado, además de los bienes de dominio publico y de los suyos propios, todos los existentes en el territorio de la República, que no correspondan a las provincias o a los municipios, ni sean, individual o colectivamente de propiedad particular.

Art. 252. Los bienes propios o patrimoniales del Estado sólo podrán enajenarse o gravarse con las siguientes condiciones: a) Que el Congreso lo acuerde en Ley extraordinaria, por razón de necesidad o conveniencia social; y siempre por las dos terceras partes de cada cuerpo colegislador. b) Que la venta se realice mediante subasta pública. Si se trata de arrendamiento se procederá según disponga la Ley. c) Que se destine el producto a crear trabajo, atender servicios o a satisfacer necesidades públicas. Podrá, sin embargo, acordarse la enajenación o gravamen en Ley ordinaria y realizarse sin el requisito de subasta pública, cuando se haga para desarrollar un plan económico-nacional aprobado en Ley extraordinaria.

Art. 253. El Estado no concertará empréstitos sino en virtud de una Ley aprobada por las dos terceras partes del número total de los miembros de cada cuerpo colegislador y en que se voten al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de intereses y amortización.

Art. 254. El Estado garantiza la deuda pública, y en general, toda operación que implique responsabilidad económica para el Tesoro nacional, siempre que se hubiese contraído de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley.

DEL PRESUPUESTO (Ir al Directorio)

Art. 255. Todos los ingresos y gastos del Estado, con excepción de los que se mencionan mas adelante, serán previstos y fijados en presupuestos anuales y sólo regirán durante al año para el cual hayan sido aprobados. Se exceptúan de los dispuesto en el párrafo anterior los fondos, cajas especiales o patrimonios privados de los organismos autorizados por la Constitución o por la Ley, y que están dedicados a seguros sociales, obras públicas, fomento de la agricultura y regulación de la actividad industrial, agropecuaria, comercial o profesional y en general al fomento de la riqueza nacional. Estos fondos o sus impuestos serán entregados al organismo autónomo y administrado por éste, de acuerdo con la Ley que los haya creado, sujetos a la fiscalización del Tribunal de Cuentas. Los gastos del Poderes Legislativo y Judicial, los del Tribunal de Cuentas y los de intereses y amortización de empréstitos, y los ingresos con que hayan de cubrirse, tendrán el carácter de permanentes y se incluirán en el presupuesto fijo que regirá mientras no sea reformado por leyes extraordinarias.

Art. 256. A los efectos de la protección de los intereses comunes y nacionales, dentro de cualquier rama de la producción, así como de las profesiones, la Ley podrá establecer asociaciones obligatorias de productores determinando la forma de constitución y funcionamiento de los organismos nacionales y de los regionales que fueran necesarios, en forma tal que en todos los momentos están regidos por la mayoría de sus asociados con autoridad plena; concediéndoles asimismo el derecho de subvenir a las necesidades de su acción organizada, mediante las cuotas que por ministerio de la propia Ley se impongan. Los presupuestos de estos organismos o cooperativas serán fiscalizados por el Tribunal de Cuentas.

Art. 257. El Congreso no podrá incluir en las leyes de presupuestos disposiciones que introduzcan reformas legislativas o administrativas de otro orden, no podrá reducir ni suprimir ingresos de carácter permanente sin establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan, salvo el caso en que la reducción o supresión corresponda a la reducción de gastos permanentes de igual cuantía; ni asignar a ninguno de los servicios que deban dotarse en el presupuesto anual cantidad mayor de la indicada en el proyecto del gobierno. podrá, por medio de leyes, crear nuevos servicios o ampliar los existentes. Toda Ley que origine gastos fuera del presupuesto, o que represente en el porvenir erogaciones de esa clase, deberá establecer, bajo pena de nulidad, el medio de cubrirlos en cualquiera de estas formas: a) Creación de nuevos ingresos. b) Supresión de erogaciones anteriores. c) Comprobación cierta del superávit o sobrante por el Tribunal de Cuentas. Art. 258. El estudio y formación de los presupuestos anuales del Estado corresponde al Poder Ejecutivo; su aprobación o modificación al Congreso, dentro de los limites establecidos en la Constitución. En caso de necesidad perentoria, el Congreso, por medio de una Ley, podrá acordar un presupuesto extraordinario. El Poder Ejecutivo presentará al Congreso a través de la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto anual sesenta días antes de la fecha en que deba comenzar a regir.
El Presidente de la República y especialmente el Ministro de Hacienda, incurrirán en la responsabilidad que la Ley determine Si el presupuesto llega al Congreso después de la fecha fijada. La Cámara de Representantes deberá enviar con su acuerdo el proyecto de presupuestos al Senado treinta días antes de la fecha en que deba comenzar a regir. Si el presupuesto general no fuese votado antes del primer día del año económico en que deba regir, se entenderá prorrogado por trimestres conjuntamente con la Ley de Bases el que haya venido rigiendo. En este caso, el Poder Ejecutivo no podrá hacer mas modificaciones que las derivadas de gastos ya pagados, o de servicios o gastos no necesarios en el nuevo ejercicio fiscal.
Las atenciones del presupuesto ordinario serán cubiertas necesariamente con ingresos de este tipo previstos en el mismo, sin que en ninún caso puedan cubrirse con ingresos extraordinarios, a no ser que lo autorice así una Ley de este carácter. El presupuesto ordinario será ejecutado con la sola aprobación del Congreso, que lo hará publicar inmediatamente.

Art. 259. Los presupuestos contendrán en la parte de egresos, epígrafes en que se haga constar: a) El montante absoluto de las responsabilidades legítimas del Estado, liquidadas y no pagadas, correspondiente a presupuestos anteriores.
b) La proposición de ese montante que se satisfará con los ingresos ordinarios correspondientes al nuevo presupuesto. La Ley de Bases establecerá en cuanto a los incisos anteriores, necesariamente, las reglas relativas a la forma en que habrá de prorratearse entre los acreedores con créditos liquidados, la cantidad o cantidades que se fije para pagos durante la vigencia del presupuesto.

Art. 260. Los créditos consignados en el estado de gastos del presupuesto fijarán las cantidades máximas destinadas a cada servicio, que no podrán ser aumentadas ni transferidas por el Poder Ejecutivo sin autorización previa del Congreso.
El poder Ejecutivo podrá, sin embargo, conceder bajo su responsabilidad y cuando el Congreso no está reunido, créditos o suplementos de créditos en los siguientes casos: a) Guerra o peligro inminente de ella. b) Grave alteración del orden publico. La tramitación de estos créditos se determinará por la Ley.

Art. 261. El Poder Ejecutivo tiene la obligación de rendir anualmente las cuentas del Estado. A ese fin, el Ministro de Hacienda liquidará el presupuesto anual dentro de los tres meses siguientes a su expiración y, previa aprobación por el Consejo de Ministros, enviará su informe con los datos y comprobantes necesarios, al Tribunal de Cuentas. Este dictaminará sobre el informe dentro de los tres meses siguientes y en ese plazo, y sin perjuicio de la efectividad de sus acuerdos, comunicará al Congreso y al Poder Ejecutivo las infracciones o responsabilidades en que a su juicio se haya incurrido. El Congreso será, en definitiva, el que apruebe o rechace las cuentas. Los créditos presupuestados para gastos imprevistos de la administración sólo podrán ser invertidos, en su caso, previo acuerdo del Consejo de Ministros. El Poder Ejecutivo remitirá al Congreso mensualmente los balances correspondientes a los ingresos y gastos del Estado.

Art. 262. El Poder Ejecutivo impedirá la duplicidad de servicios y la multiplicidad de agencias oficiales o semioficiales dotadas total o parcialmente por el Estado para la realización de sus fines.

Art. 263. Nadie estará obligado al pago de impuesto, tasa o contribución alguna que no haya sido establecido expresamente por la Ley o por los municipios, en la forma dispuesta por esta Constitución y cuyo importe no vaya a formar parte de los ingresos del presupuesto del Estado, la Provincia o el Municipio, salvo que se disponga otra cosa en la Constitución o en la Ley. No se considerarán comprendidas en la disposición anterior las contribuciones o cuotas impuestas por la Ley con carácter obligatorio a las personas o entidades integrantes de una industria, comercio o profesión, en favor de sus organismos reconocidos por la Ley.

Art. 264. El estado, sin perjuicio de los demás medios a su alcance, regulará el fomento de la riqueza nacional mediante la ejecución de obras públicas pagaderas, en todo o en parte, por los directamente beneficiados. La Ley determinará la forma y el procedimiento adecuados para que el Estado, la Provincia o el Municipio, por iniciativa propia o acogiendo la privada, promuevan la ejecución de tales obras, otorguen las concesiones pertinentes, autoricen la fijación, el repartimiento y la cobranza de impuestos para esos fines.

Art. 265. La liquidación de cada crédito proveniente de fondos del Estado para la ejecución de cualquier obra o servicio público será publicada íntegramente en la Gaceta Oficial de la República, tan pronto haya obtenido la superior aprobación del Ministerio correspondiente. El acta de recepción ya sea parcial, total, provisional o definitiva, de toda obra publica ejecutada total o parcialmente con fondos provenientes del Estado, será publicada en la Gaceta Oficial de la República, tan pronto haya obtenido la aprobación superior del Ministerio correspondiente.
Tanto la liquidación de los créditos provenientes de los fondos del Estado, como las recepciones definitivas de las obras ejecutadas por contrata o administración, sufragadas parcial o totalmente con fondos provenientes del Estado, serán sometidas a la aprobación superior dentro de los sesenta días naturales después de terminadas las obras, sin perjuicio de las liquidaciones y recepciones parciales que se consideren procedentes por la administración durante el proceso de ejecución de las obras.

Sección Tercera (Ir al Directorio)
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Art. 266. El Tribunal de Cuentas es el organismo fiscalizador de los ingresos y gastos del Estado, la Provincia y el Municipio1 y de las organizaciones autónomas nacidas al amparo de la Ley que reciban sus ingresos, directa o indirectamente, a través del Estado. El Tribunal de Cuentas solo depende de la Ley, y sus conflictos con otros organicismos se someterán a la resolución del Tribunal Superno de Justicia.

Art. 267. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros, cuatro de los cuales serán abogados y tres contadores públicos o profesores mercantiles. También podrá ser designado aun sin ser abogado o contador cualquier persona que este comprendida en el inciso d) del Art. siguiente. Los abogados deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser miembros del Tribunal Supremo. Los contadores públicos o profesores 'mercantiles deberán ser mayores de treinta y cinco años, cubanos por nacimiento y tener no menos de diez años en el ejercicio de su profesión. El pleno del Tribunal Superno designara dos de los abogados que serán el Presidente y el Secretario del Tribunal. El Presidente de la República designara un miembro abogado y uno contador público o profesor mercantil.
Los miembros del Tribunal de Cuentas desempeñarán sus cargos por un periodo de ocho años y sólo podrán ser separados dentro de este periodo por el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales del Tribunal Supremo de Justicia de la República, previo expediente y resolución razonada. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán formar parte de ningún otro organismo oficial o autónomo que dependa, directa o indirectamente del Estado, la Provincia o el Municipio, ni podrán ejercer profesión, industria o comercio.

Art. 268. Para ser miembro del Tribunal de Cuentas se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento. b) Haber cumplido treinta y cinco años de edad. c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y no tener antecedentes penales. d) Ser abogado con diez años de ejercicio, haber sido Ministro o Secretario, o Subsecretario de Hacienda, Interventor General de la República, Tesorero o Jefe de Contabilidad del Ministerio de Hacienda, catedrático de Economía, Hacienda, Intervención y Fiscalización o de Contabilidad en establecimiento oficial de enseñanza o poseer título de contador público o profesor mercantil con diez años de ejercicio. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán tener interés material, directo o indirecto, en ninguna empresa agrícola, industrial, comercial o financiera conectada con el Estado, la Provincia o el Municipio.

Art. 269. El Tribunal de Cuentas nombrará interventores, funcionarios, empleados y auxiliares, mediante prueba acreditativa de capacidad.

Art. 270. Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:
a) Velar por la aplicación de los presupuestos del Estado, la Provincia y el Municipio y de los organismos autóctonos que reciban sus ingresos directa o indirectamente a través del Estado, examinando y fiscalizando la contabilidad de todos ellos.
b) Conocer de las órdenes de adelanto del Estado para aprobar la situación de fondos con vista del presupuesto de manera que se cumplan las disposiciones de la Ley de Bases y que se tramiten sin preferencias ni pretericiones. c) Inspeccionar en general los gastos y desembolsos del Estado, la Provincia y el Municipio tanto para la realización de obras, como para suministros y pago de personal y las subastas hechas con ese fin. A este efecto podrá incoar expedientes para comprobar si los pagos realizados corresponden efectivamente al servicio realizado por las instituciones oficiales bajo su supervisión, debiendo comprobar por medio de los expedientes correspondientes para fijar el costo promedio por unidad de obra y el valor promedio de los suministros que el Estado deba percibir, de acuerdo con el mercado. Asimismo podrá tramitar todas las denuncias que se formulen con este motivo y rendir un informe anual al Presidente de la República en relación con la forma en que se han realizado los gastos de las instituciones bajo su fiscalización, para que éste lo envíe con sus respectivas observaciones al Congreso.
d) Pedir informes a todos los organismos y dependencias sujetos a su fiscalización y nombrar delegado especial para practicar las correspondientes investigaciones cuando los datos no sean suministrados, o cuando éstos se estimen deficientes.
El Tribunal estará obligado a rendir información detallada al Poder Ejecutivo y al Congreso, cuando sea requerido al efecto, sobre todos los extremos concerniente a su actuación. e) Rendir anualmente un informe con respecto al estado y administración del tesoro público, la moneda nacional, la deuda pública y el presupuesto y su liquidación. f) Recibir declaración bajo juramento o promesa a todo ciudadano designado para desempeñar una función publica, antes de tomar posesión y al crear en el cargo, acerca de los bienes de fortuna que posea, y realizando al efecto las investigaciones que estime procedentes. La Ley regulará y determinará la oportunidad y forma de ejercer esta función. g) Dar cuenta a los tribunales del tanto de culpa que resulte de las inspección y fiscalización que realice en relación con las facultades que le han sido concedidas por los incisos anteriores y dictar las instrucciones oportunas en los casos de infracciones en que no hubiere responsabilidad penal, para el mejor cumplimiento de las leyes de contabilidad por todos los organismos sujetos a su fiscalización. h) Publicar sus informes para general conocimiento. i) Cumplir los demás deberes que le señala la Ley y los Reglamentos.

Sección Cuarta (Ir al Directorio)
DE LA ECOMOMIA NACIONAL

Art. 271. El Estado orientará la economía nacional en beneficio del pueblo para asegurar a cada individuo una existencia decorosa. Será función primordial del Estado fomentar la agricultura e industria nacionales, procurando su diversificación como fuentes de riqueza pública y beneficio colectivo.

Art. 272. El dominio y posesión de bienes inmuebles y la explotación de empresas o negocios agrícolas, industriales, comerciales, bancarios y de cualquier otra índole por extranjeros radicados en Cuba, o que en Cuba realicen sus operaciones aunque radiquen fuera de ella, están sujetos de un modo obligatorio a las mismas condiciones que establezca la Ley para los nacionales, las cuales deberán responder, en todo caso, al interés económico-social de la nación.

Art. 273. El incremento del valor de las tierras y de la propiedad inmueble, que se produzca sin esfuerzo del trabajo o del capital privado y únicamente por causa de la acción del Estado, la Provincia o del Municipio, cederá en beneficio de éstos la parte proporcional que determine la Ley.

Art. 274. Serán nulas las estipulaciones de los contratos de arrendamiento, colonato o aparcería de fincas rústicas que impongan la renuncia de derechos reconocidos en la Constitución o en la Ley, y también cualesquiera otros pactos que ésta o los Tribunales declaren abusivos. Al regular dichos contratos se establecerán las normas adecuadas para tutelar las rentas, que serán flexibles, con máximo y mínimo según el destino, productividad, ubicación y demás circunstancias del bien arrendado; para fijar el mínimo de duración de los propios contratos según dichos elementos, y para garantizar al arrendatario, colono o aparcero, una compensación razonable por el valor de las mejoras y bienes que entregue en buen estado y que haya realizado a sus expensas con el consentimiento expreso o tácito del dueño, o por haberlas requerido la explotación del inmueble dado su destino.
El arrendatario no tendrá derecho a dicha compensación si el contrato termina anticipadamente por su culpa, ni tampoco cuando rehuse la prórroga que se le ofrezca bajo las mismas condiciones vigentes al ocurrir el vencimiento del contrato.
También regulará la Ley los contratos de refacción agrícola y de molienda de cañas, así como la entrega de otros frutos por quien los produzca, otorgando al agricultor la debida protección.

Art. 275. La Ley regulará la siembra y molienda de la caña por administración, reduciéndolas al limite mínimo impuesto por la necesidad económico-social de mantener la industria azucarera sobre la base de la división de los dos grandes factores que concurren a su desarrollo; industriales o productores de azúcar y agricultores o colonos, productores de caña.

Art. 276 Serán nulas y carecerán de efecto las leyes y disposiciones creadoras de monopolios privados, o que regulen el comercio, la industria y la agricultura en forma tal que produzca ese resultado. La Ley cuidará especialmente de que no sean monopolizadas en interés particular las actividades comerciales en los centros de trabajo agrícolas e industriales.

Art. 277. Los servicios públicos, nacionales o locales se considerarán de interés social. Por consiguiente, tanto el Estado como la Provincia y el Municipio, en sus casos respectivos, tendrán el derecho de supervisarlos, dictando al efecto las medidas necesarias.

Art. 278. No se gravará con impuesto de consumo la materia prima nacional que, sea o no producto del agro, se destine a la manufactura o exportación.
Tampoco se establecerá impuesto de consumo sobre los productos de la industria nacional, si no pueden gravarse en igual forma los mismos productos, sus similares, o sustitutos importados del extranjero.

Art. 279. El Estado mantendrá la independencia de las instituciones privadas de previsión y cooperación social que se sostienen normalmente sin el auxilio de los fondos públicos, y contribuirá al desenvolvimiento de las mismas mediante la legislación adecuada.

Art. 280. La moneda y la banca estarán sometidas a la regulación y fiscalización del Estado. El Estado organizará por medio de entidades autónomas un sistema bancario para el mejor desarrollo de su economía y fundará el Banco Nacional de Cuba, que lo será de Emisión y Redescuento. Al establecer dicho Banco, el Estado podrá exigir que su capital sea suscrito por los bancos existentes en el territorio nacional. Los que cumplan estos requisitos estarán representados en el Consejo de Dirección.

DEL ESTADO DE EMERGENCIA. (Ir al Directorio)

Art. 281. El Congreso, mediante Ley extraordinaria, podrá, a solicitud del Consejo de Ministros, declarar el estado de emergencia nacional y autorizar al propio Consejo de Ministros para ejercer facultades excepcionales en cualquier caso en que se hallen en peligro o sean atacados la seguridad exterior o el orden interior del Estado con motivo de guerra, catástrofe, epidemia, grave trastorno económico U otra causa de análoga índole. En cada caso la Ley extraordinaria determinará la materia concreta a que habrán de aplicarse las facultades excepcionales, así como el periodo durante el cual regirán, el que no excederá nunca de cuarenta y cinco días.

Art. 282. Durante el estado de emergencia nacional podrá el Consejo de Ministros ejercitar las funciones que el Congreso expresamente delegue en él. Asimismo, podrá variar los procedimientos criminales. En todo caso, las disposiciones legislativas adoptadas por el Consejo de Ministros deberán ser ratificadas por el Congreso para que sigan surtiendo efecto después de extinguido el estado de emergencia nacional. Las actuaciones judiciales que modifiquen el régimen normal podrán ser revisadas, al cesar el estado de emergencia, a instancia de parte interesada. En este caso se abrirá el juicio de nuevo Si ya se hubiere dictado sentencia condenatoria, la que considerará como mero auto de procesamiento del encausado.

Art. 283. La Ley en que se declare el estado de emergencia nacional contendrá necesariamente la convocatoria a sesión extraordinaria del Congreso para el día en que venza el período de emergencia. Mientras ésto ocurra, una Comisión Permanente del Congreso deberá estar reunida para vigilar el uso de las facultades excepcionales concedidas al Consejo de Ministros y podrá convocar al Congreso, aun antes de vencer dicho término, para dar por extinguido el estado de emergencia.
La Comisión Permanente será elegida de su seno y estará compuesta de veinticuatro miembros que procedan por partes iguales de ambos cuerpos colegisladores, debiendo en su composición hallarse representados asimismo todos los partidos políticos. La Comisión estará presidida por el Presidente del Congreso y funcionará cuando éste estuviere en receso y durante el estado de emergencia nacional.
La Comisión Permanente tendrá competencia: a) Para vigilar el uso de las atribuciones excepcionales que se le otorguen al Consejo de Ministros en los casos de emergencia. b) Sobre inviolabilidad de los Senadores y Representantes. c) Sobre los demás asuntos que le atribuya la Ley de Relaciones entre los cuerpos colegisladores.

Art. 284. El Consejo de Ministros deberá rendir cuenta del uso de las facultades excepcionales ante la Comisión Permanente del Congreso, en cualquier momento que ésta así lo acuerde y ante el Congreso al expirar el estado de emergencia nacional. Una Ley extraordinaria regulará el Estado de Emergencia Nacional.

TITULO DECIMONOVENO (Ir al Directorio)
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Art. 285. La Constitución sólo podrá reformarse: a) Por iniciativa del pueblo, mediante presentación al Congreso de la correspondiente proposición, suscrita, ante los organismos electorales, por no menos de cien mil electores que sepan leer y escribir y de acuerdo con lo que la Ley establezca. Hecho lo anterior, el Congreso se reunirá en un solo Cuerpo y dentro de los treinta días subsiguientes votará sin discusión la ley procedente para convocar a elecciones de Delegados o a un referéndum. b) Por iniciativa del Congreso, mediante la proposición correspondiente, suscrita por no menos de la cuarta parte de los miembros del Cuerpo Colegislador a que pertenezcan los proponentes.

Art. 286. La reforma de la Constitución será especifica, parcial o integral.
En el caso de reforma especifica o parcial, propuesta por iniciativa popular, se someterá a un referéndum en la primera elección que se celebre, siempre que el precepto nuevo que se trate de incorporar o el ya existente que se pretenda revisar, sea susceptible de proponerse de modo que el pueblo pueda aprobarlo o rechazarlo.

En el caso de renovación especifica o parcial por iniciativa del Congreso, será necesaria su aprobación con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de miembros de ambos cuerpos colegisladores reunidos conjuntamente, y dicha reforma no regirá si no es ratificada en igual forma dentro de las dos legislaturas ordinarias siguientes. En el caso de que la reforma sea integra o se contraiga a la soberanía nacional o a los Artículos veintidós, veintitrés, veinticuatro y ochenta y siete de esta constitución, o a la forma de Gobierno, después de cumplirse los requisitos anteriormente señalados, según que la iniciativa proceda del pueblo o del Congreso se convocará a elecciones para Delegados a una Asamblea Plebiscitaria, que tendrá lugar seis meses después de acordada, la que se limitara exclusivamente a aprobar o rechazar las reformas propuestas. Esta Asamblea cumplirá sus deberes con entera independencia del Congreso, dentro de los treinta días subsiguientes a su constitución definitiva. Los Delegados a dicha Convención serán elegidos por provincias, en la proposición de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción mayor de veinticinco mil, y en la forma que establezca la Ley, sin que ningún congresista pueda ser elector para el cargo de Delegado. En el caso de que se trate de realizar alguna reelección prohibida constitucionalmente o la continuación en su cargo de algún funcionario por mas tiempo de aquel para que fue elegido, la proposición de reforma habrá de ser aprobada por las tres cuartas partes del número total del Congreso, reunido en un solo Cuerpo y ratificada en un referéndum por el voto favorable de las dos terceras partes del número total de electores de cada provincia.

Y en cumplimiento del acuerdo tomado por la convención Constituyente en sesión celebrada el día veintiséis de abril de mil novecientos cuarenta y como homenaje a la memoria de los ilustres patricios que en este pueblo firmaron la Constitución de la República en armas en Abril diez de mil ochocientos sesenta y nueve, firmamos la presente en Guáimaro, Camagüey, a primero de julio de mil novecientos cuarenta.

Presidente de la Convención: Carlos Marquez Sterling y Guiral.

Secretario: Alberto Boada Miquel. Secretario: Emilio Nuñez Portuondo.

Salvador Acosta Casares, Rafael Alvarez Gonzalez, José R. Andreu Martinez, Antonio Bravo Acosta, Fernando del Busto Martinez, Miguel Calvo Tarafa, José Manuel Casanova, Romárico Cordero Garcés, José Manuel Cortina Garcia, Miguel Coyula Llaguno, Eduardo R. Chibás Rivas, Mario E. Dihigo Llanos, Manuel Dorta Duque, Mariano Esteva Lora, Orestes Ferrara Marino, Manuel Fueyo Suárez, Juan B. Pons Jané, Francisco Alomá Alvarez de La Campa, Manuel Benitez González, Antonio Bravo Correoso, Juan Cabrera Hernández, Salvador Garcia Agüero, Quintín George Vernot, Ramón Grau San Martín, Alicia Hernández de la Barca, Alfredo Hornedo Suárez, Felipe Jay, Amaranto López Negrón, Jorge Mañach Robato, Antonio Martínez Fraga, José Mendigutía Silveira, Joaquin Meso Quesada, Eusebio Mujal Barniol, Emilio Ochoa Ochoa, Francisco Ichaso Macias, Emilio Laurent Dubet, Juan Marinello Vidaurreta, Joaquin Martinez Sáens, Manuel Mesa Medina, Gustavo Moreno Lastres, Delio Nuñez Mesa, Manual A. Orizondo Caraballé, Rafael Guas lnclán, Carlos Prio Socarrás, Mario Robau Cartaya, Esperanza Sánchez Mastrapa, Fernando del Villar de los Rios, Ramiro Capablanca Graupera, César Casas Rodriguez, Ramón Corona Garcia, Felipe Correoso y del Risco, Pelayo Cuervo Navarro, Francisco Dellunde Mustelier, Arturo Rodriguez, Nicolás Duarte Cajides, José A. Fernández de Castro, Simeón Ferro Martinez, Adriano Galano Sánchez, Félix Garcia Rodriguez, Ramón Granda Fernández, Manuel Parrado Rodés, Francisco José Prieto Llera, Santiago Rey Pernas, Blas Roca Calderío, Primitivo Rodriguez Rodriguez, Alberto SiIva Quiñones, Cesar Vilar Aguilar, Maria Esther Villoch Leyva.

FIN

Nota CS: En un futuro cercano, las leyes complementaria de esta constitución.

SER CULTOS PARA SER LIBRES, José Martí
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